REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.

Expediente No. 23.764
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Demandante: Venegas Ana Julia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.5.773.819, domiciliada en jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Demandados: Peña Venegas, José Rene, Marcos de Jesús, Rangel José, MIgdaly del Carmen, Gilberto José y Mirtha Rosa, venezolanos, mayores de edad, sin cédulas de Identidad y los Herederos desconocidos el extinto José Gilberto Peña.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite de distribución de fecha 30 de noviembre de 2009 se recibe la presente demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se le dio entrada y se insta a la parte actora a consignar recaudos.
En fecha 21 de enero de 2010, la parte actora otorgo poder apud acta a los Abogados Vicente Padrón y Eduardo Rangel inscritos en el I.P.S.A Bajo el No. 127.268 y 130.458, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2010, el apoderado actor consignó copia certificada de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 01 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se emplazó a los ciudadanos Peña Venegas José René, Peña Venegas Marcos de Jesús, Peña Venegas Rangel José, Peña Venegas Migdaly del Carmen, Peña Venegas Gilberto José y Peña Venegas Mirtha Rosa. Asimismo se emplazó a los herederos desconocidos del de cujus José Gilberto Peña por medio de Edicto.
Al folio 42 y siguientes, consta la consignación de la publicación del Edicto ordenado.
En fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio. Al folio 65 se consignó la publicación del Edicto ordenado.
En fecha 09 de junio de 2010, lo demandados mediante diligencia y asistidos de Abogado se dieron por citado en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2010, el apoderado actor Abogado Eduardo Rangel solicito nombramiento de Defensor Judicial a los Herederos desconocidos de la presenta causa.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se designó Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del Extinto José Gilberto Peña a la Abogado Caryuly Trinidad Rosales Briceño, la cual prestó juramento de ley en fecha 19 de noviembre de 2010, folio 76.
En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana Ana Julia Venegas, asistida de Abogado, solicito continuar con el proceso de demanda Mero Declarativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado, que desde 10 de febrero de 2011 la parte actora no le ha dado impulso procesal a la presenta causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y entregádsela al Alguacil de este despacho quien se encargará practicar la notificación ordenada. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-.Se libró Boleta.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Interlocutoria N°. 024