REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.023
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: CABEZAS DE CAMACHO MIRIAM TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.158.203, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector Sabanita, parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo.
DEMANDADOS: JUAN RAMÓN CALDERÓN HIDALGO e ISABEL HERNÁNDEZ DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.148.525 y 3.532.056, domiciliados en la ciudad de Boconó, estado Trujillo.
UNICA
Vista las diligencias de fecha seis (06) y siete (07) de febrero del presente año, cursantes a los folios 996 al 1000, presentadas por las abogadas en ejercicio María Rosario Bastidas y Yajaira Rivas Balza, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 23.653 y 49.569, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, en las que hacen diferentes peticiones a este Tribunal, de la siguiente manera:
La apoderada judicial de la parte demandada solicita de este Tribunal se pronuncie sobre la evacuación de pruebas en la presente causa, en virtud de no haber sido evacuadas las mismas.
La apoderada judicial de la parte demandante solicita sea dejado sin efecto lo solicitado por la parte demandada y ordene la evacuación de las pruebas promovidas para tener derecho a la defensa y al debido proceso; del mismo modo solicita de este Juzgado se pronuncie sobre la notificación de la defensora ad litem de personas que pudieran tener interés en el presente juicio; declare la nulidad de las actuaciones del Tribunal donde admite las pruebas al folio 563, de fecha 23 de mayo de 2005, que ya fueron admitidas según auto de fecha 20-11-2003; solicita sea reabierto el lapso de evacuación de pruebas, le de validez o haga valer las pruebas promovidas, agregadas y admitidas que fueron hechas por ambas partes y sean evacuadas tal como fueron admitidas
Este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 16 de febrero de dos mil cinco (2005), el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 07 de mayo del 2.004, exclusive y repuso la presente causa al estado de que se proceda a la fijación del edicto en las puertas del Tribunal y a la designación del defensor Ad Litem de cualquier otra persona que tuviere o se creyere con derechos en el inmueble, quienes fueron demandados en este proceso; contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte demandante ejerció el correspondiente Recurso Ordinario de apelación, el cual fue debidamente oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa y cuyas resultas de la referida apelación consta a los folios 815 al 977, mediante sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, el Juez Superior Accidental Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo desestimó el recurso anteriormente mencionado; en consecuencia firme la reposición decretada en esta causa. Así se establece.
Ahora bien, dado los pedimentos realizados por las apoderados judiciales de las partes, el primero de ellos efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado Rosario Bastidas, ya identificado, en cuanto a que este Tribunal se pronuncie sobre la evacuación de pruebas en la presente causa, en virtud de no haber sido evacuadas las mismas; considera este Juzgado que si bien es cierto la presente causa se vio envuelta en constantes paralizaciones, dada las incidencias de inhibición efectuada por los diferentes Jueces que les correspondió conocer de la misma; así como de la Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente campo Elías de la Circunscripción Judicial, quien fuera comisionada para la evacuación de las pruebas promovidas por ésta parte; no es menos cierto que de actas se evidencia que habiendo sido notificadas las partes del abocamiento del suscrito Juez, siendo la ultima de dichas notificaciones en fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandada no impulso la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, quien conocía de la misma como se dijo anteriormente; limitándose a estampar diligencia en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual solicito de este Juzgado se sirviese pronunciar respecto a la presente causa; cuyo pedimento fue debidamente resuelto por este Juzgador mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante el cual se fijó la misma para la presentación de Informes; auto este que quedó definitivamente firme en virtud de no haber sido ejercido recurso alguno contra el mismo; en razón de ello es IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada, en relación a la evacuación de las pruebas promovidas por esta. Así se decide.
En relación a los pedimentos efectuados por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea dejado sin efecto lo solicitado por la parte demandada y ordene la evacuación de las pruebas promovidas para tener derecho a la defensa y al debido proceso; del mismo modo solicita de este Juzgado se pronuncie sobre la notificación de la defensora ad litem de personas que pudieran tener interés en el presente juicio; declare la nulidad de las actuaciones del Tribunal donde admite las pruebas al folio 563, de fecha 23 de mayo de 2005, que ya fueron admitidas según auto de fecha 20-11-2003; solicita sea reabierto el lapso de evacuación de pruebas, le de validez o haga valer las pruebas promovidas, agregadas y admitidas que fueron hechas por ambas partes y sean evacuadas tal como fueron admitidas, este Tribunal resuelve:
En cuanto al primer pedimento, ya fue debidamente resuelto lo solicitado por la parte demandada, por las razones y motivos de hechos anteriormente mencionados, razón por lo cual se abstiene de hacer cualquier razonamiento por inoficioso.
Sobre la notificación de la defensora Ad litem de personas que pudieran tener interés en el presente juicio; este Juzgador constata que si bien es cierto el Juzgado que se encontraba en conocimiento de la presente causa, designó defensor Judicial a los terceros que pudieren tener interés sobre el bien inmueble objeto de litigio, es notorio resaltar lo establecido en el artículo Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en cual estatuye: “Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”, es decir que los terceros interesados que pudieren tener interés sobre el bien inmueble objeto de litigio ocurren al proceso y tomaran la causa en el estado en que se encuentre, es decir, no son partes como tal, sino que en caso de hacerse partes han de ajustarse al estado y grado en que la misma ha de encontrarse al momento de intervenir en la referida causa, en razón de ello, sin embargo el Juzgado Tercero de manera razonada considero que “… la citación de esos interesados a que se refiere el artículo 692 eiusdem, no se hace para que den contestación a la demanda, sino para que tomen la causa en el estado en que se encuentre y puedan hacer valer todos los medios de ataques y defensas admisibles en dicho estado…”, considera quien decide que se hace inoficiosa la notificación del referido Defensor Judicial, dado que contradice el espíritu mismo de la norma anteriormente citada, así como de las normas Constitucionales establecidas en el artículo 26, sobre una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado al hecho como se ha dejado establecido en la presente decisión que el referido lapso probatorio ha fenecido en la presente causa, en razón de ello se niega la notificación del Defensor Judicial designado en la presente causa. Así se decide.
En relación a que se declare la nulidad de las actuaciones del Tribunal donde admite las pruebas al folio 563, de fecha 23 de mayo de 2005, que ya fueron admitidas según auto de fecha 20-11-2003; este Juzgador le hace saber a la parte solicitante que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2005, cursante al folio 547, reabrió el lapso de promoción de pruebas, sin que contra el mismo se ejerciera recurso alguno, aunado al hecho que se observa al folio 559, diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora sin que la misma manifestara informidad con lo establecido por el Tribunal de la causa; del mismo modo habiendo sido admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se evidencia de auto de admisión de pruebas cursante al folio 563, contra el referido auto no existe recurso alguno, en consecuencia de lo anterior este Tribunal NIEGA LA NULIDAD SOLICITADA. Así se decide.
En relación a que sea reabierto el lapso de evacuación de pruebas, le de validez o haga valer las pruebas promovidas, agregadas y admitidas que fueron hechas por ambas partes y sean evacuadas tal como fueron admitidas; considera este Juzgador que dicho pedimento fue debidamente resuelto en el párrafo anterior, en consecuencia se hace inoficioso nuevo pronunciamiento. Así se decide.
En razón de lo anterior continúese con la tramitación de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada, en relación a la evacuación de las pruebas promovidas por esta.
SEGUNDO: SE NIEGA la notificación del Defensor Judicial designado en la presente causa.
TERCERO: SE NIEGA LA NULIDAD SOLICITADA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: CONTINÚESE CON LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los trece (13) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

El Secretario Accidental,

TSU Jairo Antonio Dávila

En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las ________.

El Secretario Accidental,

TSU Jairo Antonio Dávila
Sentencia No. 023