REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: Nro. 24.104
Motivo: DIVORCIO
DEMANDANTE: ROMERO PEÑA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.653.184, domiciliado en Sabana de Mendoza, calle Sucre, Casa S/N, Municipio sucre, estado Trujillo.

DEMANDADA: SIMANCAS TORREALBA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.311.601, domiciliada en el Sector El Trompillo, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 05 de octubre del 2011, instándose a la parte actora a consignar los recaudos necesarios a fin de poder pronunciarse con respecto a la admisión o no de la presente demanda.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2011, instó a la parte actora a consignar a las actas copia de su cédula de identidad así como copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde conste su nacionalización. Folio 08
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que habiéndose instado a la parte actora a consignar las actas copia de su cédula de identidad así como copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde conste su nacionalización, en fecha 09 de noviembre del 2011, la parte actora, por si ni por medio de apoderado ha efectuado actuación alguna.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la perención de treinta días sin el impulso de la parte actora, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya consignado a las actas aquellas documentales que le fueron exigidas; en consecuencia de ello, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 027