REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente No. 19.363.
Motivo: Interdicción del ciudadano Miguel Ángel Cabezas Peñaloza.
SOLICITANTE: PEÑALOZA GONZÁLEZ GONZÁLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.305.245, de este domicilio.
UNICA
Se recibe por distribución de fecha 06 de junio de 2001, la presente solicitud, por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, este Juzgado declara abierto el procedimiento de Interdicción del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABEZAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.172.036, ordenándose notificar a las psicólogos Verónica Fernández Segnini y Luz del Valle Rosas, y a la psiquiatra Zonia Mijares, para que practicaran el examen correspondiente al notado de debilidad mental y emitieran su juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, oír las declaraciones del presunto entre-dicho, como de sus parientes más cercanos, a tenor de lo estatuido en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 04, 05 y 08 de octubre de 2001, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a las actas las boletas de notificación de los facultativos designados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 18 de enero de 2002, se interrogó al presunto entre-dicho.
En fechas 21 y 23 de enero de 2002, se oyeron las declaraciones de los parientes.
En fecha 23 de enero 2002, fue consignado el informe Psiquiátrico-Psicológico del ciudadano Miguel Ángel Cabezas Peñaloza.
En fecha 04 de febrero de 2002, el Alguacil Titular consignó a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que las actuaciones cumplidas por este Juzgado en fechas 04, 05 y 08 de octubre de 2001, 18 de enero de 2002, 21 y 23 de enero de 2002, entre las cuales se encuentran, la consignación a las actas de las boletas de notificación de los facultativos designados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, el interrogatorio formulado al presunto entre-dicho, las declaraciones de los parientes más cercanos y la consignación del informe Psiquiátrico-Psicológico del ciudadano Miguel Ángel Cabezas Peñaloza, los mismos se cumplieron sumarialmente sin que obrara en autos la notificación del representante del Ministerio Público.
Tal proceder en la presente causa transgrede el imperativo del articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)”, excluyendo en tal caso cualquier subsanación, por tratarse de materia de orden público, ya que dicha representación Fiscal debió haber estado notificado para poder realizar y fiscalizar cualquier actuación procesal posterior al auto de admisión de la presente causa, por lo que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, posterior al auto de admisión de la presente demanda de Interdicción intentada por PEÑALOZA GONZÁLEZ GONZALO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 132 ejusdem, en consecuencia, y reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS Y SIN NINGÚN VALOR JURIDICO las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de Notificar por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña.


Sentencia Interlocutoria N° 032.