REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
Expediente: 22.025
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
D E L A S P A R T E S
QUERELLANTES: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.463.301, domiciliada en el Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO, MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.066.504, 6.610.427, 4.665.159, 2.625.94 y 3.283.581, respectivamente, con domicilio procesal fijado en Calle 10, entre Av. 6 con Avenida Bolívar, Nro. 6-43, Municipio Valera, estado Trujillo.
QUERELLADOS: JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ ELÍAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
U N I C A
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora pretende a través de la presente acción la Restitución a la Posesión, que le fuere arrebatada por los demandados de autos, sobre cuatro (04) lotes de tierra denominados dos de ellos “San Camilo” y dos de ellos “Mal Paso”, que conforman una finca de explotación agrícola, que tiene una extensión de aproximadamente 26 hectáreas, ubicada en el sector denominado La Vega, conocida dicha finca con el nombre de La Esperanza y ubicada en la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo; que los mismos conforman un solo cuerpo, y que en dicha finca han realizado desde hace muchos años numerosas mejoras y bienhechurías consistentes en preparación, mantenimiento, asistencia, conservación de la tierra, replantes de plantaciones, cercas de alambre de púas y estantillo de madera, abonamiento del terreno, cultivos tales como café, naranja, aguacate, cambur, cultivos de yuca, caraota, maíz, caña de azúcar, fomentación de potreros y árboles maderales como pardillo, reparaciones y transformaciones de agricultura en la finca respetando el ambiente y los recursos naturales renovables; subsumiendo la presente acción dentro de la jurisdicción AGRARIA, en virtud de la vocación agrícola del lote de terreno objeto de litigio, así como de las actividades desarrolladas sobre el mismo; tal como se evidencia, como se dijo anteriormente de las exposiciones efectuadas en el escrito de demanda, como de los recaudos en los que fundamentó la misma. Así se establece.
Del mismo modo se evidencia, que al momento de ser tramitada la presente acción, este Juzgado le dio curso a la misma como un juicio de materia AGRARIA, sin embargo fue tramitada de la manera prevista en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, se siguió el procedimiento establecido para aquellos casos en que el bien inmueble objeto de litigio es de carácter o naturaleza Civil. Así se establece
De lo anterior, se evidencia estando enmarcado dentro de la jurisdicción Agraria, competencia ésta establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para esa época, hoy día 197 ibidem la presente causa ha debido ser tramitad conforme a los parámetros establecidos en dicho cuerpo normativo; es decir por el procedimiento oral agrario ex artículo 210 eijusdem, y al no haberlo hecho este Juzgado de esa manera, se alteró de esta forma el debido proceso, pues se tramitó el procedimiento en desconocimiento de la norma que fija la competencia del juez; viéndose implicadas la inobservancia de normas que son de estricto orden público, tales como el acceso a la Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa; . Así se establece.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 13 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-024 de fecha 23/02/2001 sobre el orden público dejó establecido:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...""A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).” (Cursivas de este Tribunal)
En consecuencia de lo anterior, y con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el acceso a la Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta de oficio la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ser admitido y tramitado por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para ese momento. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, se declaran nulas y sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 01 de marzo de 2006, cursante al folio 22. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN VALOR JURÍDICO ALGUNO, las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 01 de marzo de 2006, cursante al folio 22.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de las mismas se comisiona suficientemente al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 031
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