EXP. 11681-11
..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 1ro de febrero de 2.012
201° y 152°

Visto el escrito de fecha 13 de diciembre del año 2.011, suscrito por la co-demandada de autos, ciudadana Fanny Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.726.844, mediante el cual solicita se proceda de conformidad con el procedimiento de justicia gratuita, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para sufragar un abogado, y siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la incidencia aperturada, observa que en fecha 17 de enero del año 2.012, el abogado en ejercicio Lorenzo Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.986, actuando en su propio nombre, consigna escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por la ciudadana Fanny Florez, toda vez que la co-demandada, según él si cuenta con los recursos económicos para pagar o sufragar y sostener la defensa en el presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 177 establece:
“Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ochos días, sin termino de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.”

Asimismo, el artículo 178 eiusdem establece:
“Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para a concesión del beneficio.”

Respecto a ello la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 12 de marzo de 1.998, con ponencia de la Doctora Josefina Calcaño, estableció:
“…, para la Sala la amplitud del mencionado dispositivo está dirigida a proteger la naturaleza misma de la institución de la justicia gratuita, que se haría prácticamente nugatoria si en los casos específicamente estipulados en la Ley, se vieran los solicitantes sometidos a la incidencia contemplada los artículos 176 y 177 eiusdem, conforme a la cual contradicha la solicitud, se abre a pruebas a objeto de decidir el asunto.”

Igualmente la referida Sala estableció:

“Sin embargo, estima este alto Tribunal que si bien ese beneficio especial está –en esos casos específicos- exceptuado de dicha tramitación, ello no significa en modo alguno, que se exima al solicitante de acompañar el medio probatorio que permita constatar el cumplimiento de alguno de los supuestos de hecho que contemplan situación tan especial, pues lo contrario contradice tanto el sentido de equidad de las partes en el proceso, como la naturaleza misma de la institución.”

Ahora bien, de la interpretación de la norma transcrita y de lo establecido por la Sala, considera quien aquí decide, que pesa sobre la parte solicitante del beneficio de justicia gratuita, la carga de probar que se encuentra dentro de los supuestos previstos en la ley para que prospere el beneficio o que su situación económica le impide cancelar los honorarios profesionales de un abogado, ello por cuanto el beneficio de justicia gratuita a que hace referencia el texto adjetivo civil no opera con su exigencia, sino que debe estar probada; siendo que por su parte la gratuidad de la justicia a que hacen referencia los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de exención de gastos procesales, como lo eran anteriormente los aranceles judiciales, y el beneficio de la ley, es un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos , y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 15 de julio del 2.005, expediente Nº 01-0861, por tales razones y visto que la parte solicitante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, este Tribunal, niega el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana Fanny Florez, con el cual pretendía se le nombrará defensor que sostuviera sus derechos gratuitamente, y en consecuencia, se reanuda el lapso de oposición en el estado en que se encontraba para el 13 de diciembre del año 2.011, a partir del día de hoy exclusive. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/nvam.-