EXP. N° 11295-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185 ORDINAL 2° y 3 DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: BRACAMONTE APONTE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.366.956.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.670..
DEMANDADA: GONZALEZ LEAL CESAR AUGUSTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.443.097.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal le da entrada y curso de Ley a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO BASADO EN EL ARTÍCULO 185, ORDINALES 2º Y 3º DEL CÓDIGO CIVIL, intentó la ciudadana BRACAMONTE APONTE ANA MARIA, en contra del ciudadano GONZALEZ LEAL CESAR AUGUSTO, ambos plenamente identificados en autos.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del municipio Carache del estado Trujillo, en fecha 10 de febrero de 2006, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexa marcada “A”. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de Carache estado Trujillo. Que en fecha posterior comenzaron las desaveniencias que hicieron imposible la vida en común. Que hubo épocas de armonía y otras de completa desarmonía, que cada vez eran mas frecuentes que los ratos agradables o felices, además de las constantes indiferencias de la cual fue objeto por parte de su cónyuge, quien asumió una conducta no consona, de intranquilidad y discordia en el hogar. Que siempre su cónyuge la humillaba, manteniendo una actitud destemplada, arrogante y despreocupada, no satisfaciendo sus necesidades mas urgentes de comprensión y respeto, es decir, necesidades espirituales y morales, a pesar de haber cumplido con todos sus deberes como esposo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que procede a demandar a su cónyuge CESAR AUGUSTO GONZALEZ LEAL, conforme a la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 23 de noviembre del año 2009, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; emplazó a las partes para la realización de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se ordenó la citación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cáñizalez del estado Trujillo.
Notificada como fue la Fiscal de Familia del estado Trujillo, y citado como fue el demandado de autos por medio de carteles, y por cuanto el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se le nombró como defensor ad-litem a la abogada Nelmary Delgado, quien aceptó el cargo y se juramentó.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la sola presencia de la parte demandante; y en fecha 10 de junio del 2.011, comparece el apoderado judicial de la demandante de autos, y dio contestación a la demanda, insistiendo en la continuación de la misma, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE JUAN VILLEGAS, DIOSELINA DEL CARMEN VILLEGAS, EDYHT ELENA ALVAREZ DE MANZANILLA y DANNY JOSEFINA FLORES FLORES, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
En fecha 27 de octubre del año 2011, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de prueba, la parte actora presentó escrito de informes, y vencido este, el Tribunal entró en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil el día 10 de febrero del año 2006, por ante la Junta Parroquial del municipio Carache del estado Trujillo con el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ LEAL. Que luego de celebrado el matrimonio hubo épocas de armonía y otras de completa desarmonía, que cada vez eran mas frecuentes que los ratos agradables o felices, además de las constantes indiferencias de la cual fue objeto por parte de su cónyuge, quien asumió una conducta no consona, de intranquilidad y discordia en el hogar. Que siempre su cónyuge la humillaba, manteniendo una actitud destemplada, arrogante y despreocupada, no satisfaciendo sus necesidades mas urgentes de comprensión y respeto, es decir, necesidades espirituales y morales, a pesar de haber cumplido con todos sus deberes como esposo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza
Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en afirmar, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado considera este juzgador que la parte actora debió señalar en el libelo de la demanda los hechos configurativos de la casual de abandono invocada, la fechas aproximadas de ocurrencia de tales hechos, caso en el cual no ocurrió, razón por la cual considera innecesario e Improcedente analizar tal causal, por cuanto la misma aun y cuando demando por abandono, no narró los hechos de tal causal; sino por el contrario lo que la demandante alego en su libelo fue el Ordinal Tercero relativo a las injurias graves que imposibilitan la vida en común; y a los fines de este juzgador determinar el mismo, siendo que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal , será un asunto facultativo del Juez, quien decidirá previo el análisis de los medios probatorios.
Por otra parte, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la causal tercera, relativa a las injurias graves que imposibilitan la vida en común, invocada por la parte actora lo hace de la siguiente manera:
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera, que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió con su libelo en copia certificada el acta de matrimonio, que corre inserta al folio 6 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos MARIA SELENE BRACAMONTE APONTE y GONZALEZ LEAL CESAR.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE JUAN VILLEGAS, DIOSELINA DEL CARMEN VILLEGAS, EDYTH ELENA ALVAREZ DE MANZANILLA y DANNY JOSEFINA FLORES FLORES, portadores de las cédulas de identidad Nos.12.940.339, 4.922.527, 4.383.924 Y 12.723.305, respectivamente, los cuales declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, de las cuales solo pasa de seguidas a analizar este Juzgador, la de los ciudadanos JOSE JUAN VILLEGAS, DIOSELINA DEL CARMEN VILLEGAS y DANNY JOSEFINA FLORES, ya que fueron los únicos que declararon.
En relación a la declaración de los ciudadanos antes mencionados que corren insertas de los folios 81 al 84, observa este Juzgador, que al responder a la primera pregunta ambos fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Maria Selene Bracamonte desde hace mucho tiempo, y al ciudadano Cesar González Leal desde que se casaron. Que les consta que el ciudadano Cesar González maltrataba verbalmente a la ciudadana Maria Selene Bracamonte. Que en reiteradas oportunidades lo escuchaban insultándola, vejándola, humillándola. Que igualmente la maltrataba físicamente: Que el la dejo porque peleaban mucho.
Ahora bien, a los fines de determinar este Juzgador, si con la declaración de dichas testimoniales, resulta preciso verificar, si los hechos declarados por los testigos son los mismos hechos alegados por la demandante en su libelo. A tal efecto, observa que la demandante en su libelo señala, que su cónyuge asumió una conducta no consona en su condición de esposo, porque siempre la humillaba manteniendo una actitud destemplada, arrogante y despreocupada no satisfaciendo sus necesidades de comprensión y respeto; y a tal efecto considera que lo narrado por la demandante configura la causal Tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil, observando del análisis de las declaraciones de los testigos que quedó demostrado que el demandado de autos ciudadano GONZALEZ LEAL CESAR, agredía verbalmente a su cónyuge; que la maltrataba con gritos y ofensas, declaraciones éstas que le merecen fe a este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que considera este juzgador de lo antes analizado, que la presente demanda de divorcio prevista en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a las injurias graves que imposibilitan la vida en común, debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del fallo. Asi se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO ARTICULO 185, ORDINAL 3 del Código Civil, relativo a las injurias Graves que imposibilitan la vida en común, intentó la ciudadana BRACAMONTE APONTE MARIA contra el ciudadano GONZALEZ LEAL CESAR, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajo la ciudadana BRACAMONTE APONTE MARIA contra el ciudadano GONZALEZ LEAL CESAR, en fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2006, por ante la Junta Parroquial del municipio Carache del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 1.
TERCERO: Se condena en costa al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/ryma