EXP. N° 11.446-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: SAAVEDRA ROSARIO DOMITILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.321.819.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio IVAN RAGA y NINOSKA GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.310.475 y 13.745.869, respectivamente. DEMANDADOS: AZUAJE JESUS HUMBERTO y ROJAS GONZALEZ JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.322.206 y 10.038.056, respectivamente, domiciliados el primero la avenida José Manuel Briceño, sector La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, y el segundo en La Hoyada, avenida principal, casa sin número, Jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JESUS HUMBERTO AZUAJE MORA: ABG. ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, INPREABOGADO Nº 123.700.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 03 de agosto de 2.010, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentiva del juicio que por FRAUDE PROCESAL intenta la ciudadana SAAVEDRA ROSARIO DOMITILA, en contra de los ciudadanos AZUAJE JESUS HUMBERTO y GONZALEZ JOSE GREGORIO, ambos plenamente identificados en autos.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursó demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentó el ciudadano AZUAJE JESUS HUMBERTO en contra del ciudadana ROJAS GONZALEZ JOSE GREGORIO en el expediente signado con el Nº 22.654 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo).
Que en la demanda, el ciudadano dijo ser propietario legitimo de un inmueble consistente a una casa para habitación familiar y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle “Cruz Carrillo” casa Nº 51 de la población de la Cejita parroquia Antonio Nicolás Briceño municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y en fecha 10 de enero de 2005 fue despojado arbitrariamente de la propiedad por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ.
En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admite la demanda y emplaza al demandado JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ para que de contestacion a la demanda, y en fecha 06 de noviembre de 2007, el demandado se hace presente, pero no da contestación, sino que solo reconoce como propietario al demandante de autos y establecen ambas partes una transacción.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia homologando la transacción celebrada por las partes, quedando la misma definitivamente firme.
Que en fecha 06 de febrero de 2008, se decreta la Ejecución Forzada de la sentencia sobre el bien objeto de litigio, y se libra el respectivo mandamiento de ejecución en la que se ordena al Tribunal Ejecutor que haga entrega material del inmueble.
Que en fecha 28 de marzo de 2008, se trasladó y constituyó el tribunal ejecutor en el bien objeto de litigio, a los fines de llevar a cabo la medida acordada, no pudiendo ejecutarla por cuanto en la misma se encontraba viviendo la ciudadana SAAVEDRA ROSARIO DOMITILA y no el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Que por tales razones, acuden ante este Tribunal a denunciar el FRAUDE PROCESAL, en contra de los ciudadanos JESUS HUMBERTO AZUAJE y JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, por cuanto se ventiló un juicio falso en el expediente Nº 22.654 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial
Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Admitida como fue la demanda, se ordena la citación de los demandados de autos, y citados como fueron según consta a los folios 95 y 115 de este expediente, el codemandado de autos, ciudadano JESUS HUMBERTO AZUEJE MORA, procedió a dar contestación a la demanda en escrito inserto a los folios del 117 al 119 del expediente; y que este Tribunal sintetiza a continuación:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la argumentación realizada por la demandante de autos, cuando expone que en fecha veintiséis (26) de marzo del 2.008 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios San Rafael de Carvajal ejecuta medida de desalojo y entrega material a su favor en una dirección distinta al inmueble objeto de litigio donde supuestamente se encontraba en posesión el ciudadano José González, por cuanto la verdad es que el prenombrado ciudadano debía entregarle el inmueble desde hace mucho y no lo ha hecho.
Niega, rechaza y contradice el codemandado que inconforme con la entrega transó voluntariamente para ejecutar a la demandante de auto, por cuanto es totalmente incierto y falso, ya que la misma conocía que ese inmueble debía entregarse porque ella también participó en el negocio jurídico que esa transacción homologó y así lo decidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, sobre una tercería que oportunamente la demandante interpuso, y fue tramitada conforme a derecho y declarada sin lugar.
Niega, rechaza y contradice el argumento de la demandante que por fraude procesal fraguó con otra persona un juicio falso y un acto de autoridad de Cosa Juzgada que vulneró, según ella el estado de derecho, y que muchos menos puede reconocer la nulidad del juicio Nº 22.654, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo.
Niega, rechaza y contradice la cuantía estimada por la demandante, la cual rechaza e impugna por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda está valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Igualmente Niega, rechaza y contradice la posibilidad que mediante esta acción procesal pueda la demandante oponerse a la ejecución por esta vía extraordinaria, y mucho menos a la suspensión de medidas ejecutivas mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Así mismo, manifiesta que a la parte demandante no se le violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la demandante ya había intentado una tercería contra la sentencia aquí demandada por fraude procesal, mediante la cual solicitaba se suspendiera la ejecución de la sentencia, y la misma fue declarada sin lugar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, expediente Nº 23.274.

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora como el codemandado de autos, Jesús Humberto Azuaje Mora, consignan escritos de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en auto de fecha 16 de mayo de 2.011, ordenando su evacuación.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó el lapso para presentar los informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solo la parte actora consignó escrito en fecha 08 de noviembre del 2.011.
Estando en término para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión de fraude procesal mediante la cual la demandante pretende se declare nulo el juicio seguido en el expediente 22.654 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por haber las partes en forma descarada fraguado un juicio falso simulando situaciones de hecho y de derecho, y habiendo el codemandado Jesús Humberto Azuaje Mora dado contestación en la demanda en la cual negó tanto en los hechos como en el derecho explanados en la demanda, y muy especialmente que hubiere fraguado un juicio falso en el expediente N° 22.654, y haber señalado que lo que pretende la demandante en este procedimiento de fraude procesal es crear una tercera instancia, ya que la demandante contra la sentencia emitida en el expediente 22.654 intervino en tercería de dominio por vía principal, la cual se sustanció en el expediente 23.174 y fue declarada sin lugar.
De la forma como quedó trabada la presente controversia, considera este Juzgador, que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar, si los codemandados de autos en el procedimiento seguido en el expediente 22.654 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, simularon un proceso real, es decir, si actuaron con maquinaciones y artificios para utilizar un proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir la controversia y mediante la apariencia procedimental lograron un efecto distinto, impidiéndose se administrara justicia en forma correcta, lo que pasa este Tribunal a determinar de seguidas:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
El codemandado de autos Jesús Humberto Azuaje Mora al dar contestación a su demanda impugnó la estimación que de ella hizo la demandante en la cantidad de doscientos mil bolívares por considerar que la misma era exagerada, señalando que el inmueble objeto de la presente acción esta valorado en la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000).
Al haber el demandado impugnado la estimación de la demanda y haber alegado un hecho nuevo, como lo es una nueva estimación, pesaba sobre él la carga de la prueba de demostrar la nueva estimación realizada, y no habiendo traído éste a autos prueba alguna para demostrara la nueva estimación alegada, y constando en autos que el codemandado adquirió dicho inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), tal como se demuestra del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 5 de octubre de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 1, Protocolo Primero, que riela de los folios 16 al 17, considera este Juzgador que, la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su libelo ha quedado firme, en razón de que la presente impugnación ha sido declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia en fallo líder del 4 de agosto del 2.00, caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.; al referirse al fraude procesal señaló lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero… y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas… y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado… impidiendo se administre justicia correctamente… “
La parte actora en su libelo señala que en el juicio seguido en el expediente N° 22.654 por Jesús Humberto Azuaje en contra de José Gregorio Rojas González por acción reivindicatoria, el demandante esgrimió varias afirmaciones que son falsas y que solo buscaron que el Juzgador le otorgara legalidad a un fraude procesal evidente con los siguientes elementos que se señalan a continuación:
1°) Porque el demandante alegó ser propietario de un inmueble por haberlo fomentado y construido con su dinero y a sus únicas expensas según documento registrado, siendo según el demandante dicho falso, ya que la vivienda fue construida por el ciudadano Luís Napoleón Araujo quien vendió a su madre las mismas.
2°) Señala el demandante que el ciudadano José Gregorio Rojas lo despojo del inmueble en cuestión en forma arbitraria desde el 10 de enero del 2.005, señalando el demandante que tal afirmación es mentira ya que quien ha poseído ese inmueble por mas de 27 años ha sido ella.
3°) Que constituye una contradicción lo señalado por el demandante en el expediente Nº 22.654 de que fue victima de un despojo por parte de José Gregorio Rojas, lo que supone que éste esta ocupando el inmueble en litigio, pero pide su notificación en una dirección distinta.
4°) Que miente el ciudadano Jesús Azuaje al señalar en su demanda de Reivindicación que su domicilio es la dirección de la ciudadana Rosario Domitila Saavedra, siendo que en esa casa solo habitan la mencionada ciudadana y su familia.
5°) Que el ciudadano Jesús Azuaje indica como domicilio la avenida Cruz Carrillo Nº 51, sector La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y después indica al tribunal que ha sido despojado del inmueble ubicado en esa dirección y señala como domicilio del demandado José Gregorio Rojas, una dirección distinta a la del inmueble en controversia.
Vistos los elementos supuestamente configurativos del fraude denunciado, considera este Juzgador que, la demandante en fraude procesal estaba obligada a demostrar la ocurrencia de los mismos, así como también las maquinaciones y artificios destinados a engañar a uno de los sujetos procesales e impedir una sana administración de justicia, lo que pasa de seguidas este Juzgador al analizar los medios probatorios traídos a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el merito de las actas procesales, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino la obligación que tiene el Juzgador de valorar todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen de Vitoria, Eduardo Noguera, María Gisela Barrera, Digmary Lara González, Jonathan Rosales Briceño, Carlos Alfonso Gudiño, Rosa Castellanos, María Lara, Isabel González, Nancy Guillen, Lesbia Abreu, Jesús Moreno Molina, Rodrigo Antonio Barrueta Araujo, Lesbia Barreto, Olga Abreu, y Elida Margarita Pérez, de los cuales solo declararon los ciudadanos Lesbia Abreu González, Lesbia Margarita Barreto, Elida Margarita Pérez, y Rodrigo Barrueta Araujo, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
Los mencionados testigos fueron contestes al declarar que conocen a los ciudadanos Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas; que la ciudadana Rosario Saavedra vive en la casa Nº 51 en el sector la Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; que los ciudadanos Jesús Azuaje y José Gregorio Rojas viven en La Cejita y en La Hoyada respectivamente; que los ciudadanos Jesús Azuaje y José Gregorio Rojas nunca han habitado la casa Nº 51 a que se ha hecho referencia en estas declaraciones y que les constaba que la propietaria de la vivienda era la ciudadana Rosa Saavedra.
Considera este Tribunal que, si bien es cierto, los referidos testigos no incurrieron en contradicciones al declarar sobre los hechos antes señalados; no es menos cierto también que, tales declaraciones no pueden ser consideradas como prueba suficiente del domicilio o residencia de los ciudadanos Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas, y mucho menos de un hecho negativo absoluto como es que los referidos ciudadanos nunca han ocupado o poseído la referida vivienda Nº 51, es decir, que con tales declaraciones no se demuestra que estos ciudadanos actuaron de manera colusiva mediante maquinaciones y artificios con la finalidad de engañar a un tercero o a un sujeto procesal en beneficio propio, por lo que el tribunal las desecha para dar por demostrada la existencia de tales maquinaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia certificada del expediente Nº 22.654 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que demuestran la existencia de dicho procedimiento, las afirmaciones realizadas por el ciudadano ciudadanos Jesús Humberto Azuaje y la falta de contención en dicho procedimiento, ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y en su defecto convino en la demanda; convenimiento este que fue homologado por el tribunal de la causa.
Promovió recibos de pago de servicio de energía eléctrica, agua, e impuestos municipales y la ficha catastral de la vivienda en litigio, pero no fueron traídos a autos, razón por la cual los mismos son inexistentes y se le niega valor probatorio alguno.
Promovió prueba de informe a la oficina regional del estado Trujillo representante del Concejo Nacional Electoral a fin de que remitiera a este Tribunal informe sobre la historia de votación de los últimos quince años de los ciudadanos Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas, el domicilio en el que han aparecido inscritos durante ese tiempo. El resultado de tal prueba consta del folio 156 al 160, y en ella solo se señala el nombre del centro de votación y ubicación geográfica del centro que en relación a ambos ciudadanos el mismo corresponde en cuanto a su ubicación territorial al municipio San Rafael de Carvajal, Parroquia Antonio Nicolás Briceño en el caso de Jesús Humberto Azuaje y la Parroquia Campo Alegre en el caso del ciudadano José Gregorio Rojas González.
Ahora bien, considera este Juzgador que, la información suministrada por el Concejo Nacional Electoral sobre el registro del lugar de votación de los mencionados ciudadanos no son pruebas del domicilio o residencia de los mismos, ya que tal registro solo demuestra que tales ciudadanos ejercieron el derecho al voto en ciertos centros de votación ubicados en especificas parroquias del municipio, toda vez que las circunstancias de que una persona ejerza su derecho al voto en determinada Parroquia o Municipio no implica que ese sea su lugar de residencia, ya que puede estar residenciado en un lugar y no haber actualizado sus datos en el Concejo Nacional Electoral, por lo cual ejerce su derecho al voto en un lugar distinto al que reside, razón por la cual este Tribunal desecha tal prueba de informe como demostrativa de la residencia de los demandados de autos.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JESUS HUMBERTO AZUAJE MORA:
Promovió en copia fotostática certificada expediente que cursa ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo cuyo número es 4151-10 para demostrar que la demandante en fraude procesal ya había intentado demanda de tercería de dominio en contra de los demandados en fraude procesal.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente, observa el Tribunal que, se trata de una pretensión de tercería de dominio que intentó la ciudadana Rosario Domitila Saavedra en contra de los ciudadanos Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas González con ocasión a los mismos hechos denunciados en esta demanda de fraude procesal, en la cual se formalizó la denuncia de fraude procesal por parte de la aquí demandante Rosario Domitila Saavedra; demanda esta que fue admitida en fecha 12 de julio del 2.008 y que fue decidida mediante sentencia de fondo de fecha 13 de abril del 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional del estado Trujillo, declarándola inadmisible por considerar el Tribunal que la tercero interviniente no acreditó la propiedad que se atribuía sobre el inmueble objeto de litigio.
La referida prueba documental demuestra de manera evidente, no solo que la demandante en fraude procesal interpuso tercería autónoma de dominio en contra de los codemandados Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas González, ya identificados, sino que hizo valer los mismos alegatos que constituyen los fundamentos de hecho de la presente demanda de fraude procesal; sino que también que formalizó conjuntamente con la tercería, de manera incidental, la denuncia de fraude procesal que de manera autónoma se hace valer en este procedimiento, siendo además que se demuestra que en tal procedimiento, a pesar de haberse dictado sentencia definitiva, la misma fue recurrida, y se encuentra por decisión en el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento, considera este juzgador, que si bien es cierto, en el procedimiento de reivindicación seguido por JESÚS HUMBERTO AZUAJE en contra de JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZALEZ en el expediente No. 22.654, que dio lugar a la presente demanda de fraude procesal, se puede observar la falta de contención entre las partes, y que tal hecho constituye un indicio que aunado a otros pudiera configurar lo que se conoce como un proceso simulado o aparente; no es menos cierto también que, la demandante en fraude procesal no logró demostrar las supuestas maquinaciones y artificios procesales por parte de los codemandados en fraude, destinados a perjudicarla, aunado al hecho que quedó demostrado en este procedimiento, de que la demandante en fraude pudo intervenir mediante tercería autónoma de dominio e hizo valer frente a los aquí demandados, su supuesto derecho de propiedad conjuntamente con la denuncia incidental del supuesto fraude procesal que pretende denunciar en fundamento a los mismos hechos, mediante esta acción autónoma; pretensión esta que fue declarada sin lugar, y que actualmente se encuentra en revisión ante la Alzada por haberse recurrido la misma.
En consecuencia, considera este juzgador, que la parte actora, además de no haber probado el conjunto de indicios que configuraran el fraude procesal denunciado, con el ejercicio de la presente acción pretendió someter a decisión nuevamente un supuesto fraude procesal, en fundamento a unos hechos que ya había sido sometidos a consideración de otro Tribunal en el cual se había dictado sentencia definitiva.
Sin embargo, considera este Juzgador que a pesar de que la parte demandante en fraude procesal no logró demostrar que el proceso seguido por reivindicación por el ciudadano Jesús Humberto Azuaje en contra de José Gregorio Rojas González en el expediente Nº 22654, fue simulado, tal proceso no le resulta oponible a la parte demandante en fraude procesal, toda vez que ella no participó en el mismo, y si bien es cierto intentó demanda de tercería autónoma de dominio en contra de ambos ciudadanos y la misma fue declarada sin lugar, no es menos cierto también, que la demandante en fraude procesal puede hacer valer sus supuestos derechos de posesión del inmueble objeto de litigio en ese procedimiento, mediante el ejercicio de la tercería incidental de oposición de terceros a medidas preventivas y de ejecución de sentencia sobre bienes en los cuales los terceros tienen algún derecho, conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En fuerzas de las razones anteriormente expuestas considera este juzgador que al no haber demostrado la parte actora los supuestos artificios y maquinaciones por parte de los demandados en el expediente N° 22.654 antes señalado, la presente demanda de fraude procesal debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL interpuso la ciudadana ROSARIO DOMITILA SAAVEDRA, en contra de los ciudadanos JESUS HUMBERTO AZUAJE y JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil once (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), si dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.