EXP. N° 11512

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: GISELA GOMEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.004.852, domiciliada en la población de Torococo, sector Jajó Potrerito, casa s/n, jurisdicción del municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: LISNETTE CAROLINA ARAUJO BRICEÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.445.
DEMANDADO: GISELA GOMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. 5.352.142, domiciliado en la población de Torococo, sector Jajó, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Candelaria del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 11 de febrero del 2.011, se le da entrada y curso de Ley a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva de la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que intenta la ciudadana Gisela Gomez Espinoza, en contra del ciudadano José Gregorio Hidalgo, ambos plenamente identificados en autos. Se ordenó la citación del demandado de autos y se comisionó para practicar dicha citación al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo.
Sostiene la demandante de autos en forma resumida lo siguiente:
Que estuvo casada desde el 29 de abril de 2.003, con el ciudadano José Gregorio Hidalgo, tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 66, celebrado por ante la Prefectura de la hoy parroquia Juan Ignacio Montilla del estado Trujillo y que acompaña marcada con la letra “A”. Que dicho matrimonio fue disuelto por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de junio de 2.010, que anexa marcada con la letra “B”.
Que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial antes señalado, procede a señalar los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre ellos y que dará inicio a la fase de la liquidación y partición durante la vigencia de la misma, los cuales señala a continuación:
1º) Unas mejoras constituidas sobre un lote de terreno ubicado en la denominada Sabana de Torococo, jurisdicción del municipio Carache del estado Trujillo, y que se encuentra alinderada y mensurada de la siguiente manera: POR EL PIE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos Dilio Rosa Núñez y Valentín Durán: POR UN LADO: Con linderos del Zanjón colindando con propiedad que es o fue de los ciudadanos Valentín Núñez, Carmelo Montilla, Veneda Arroyo y Filomena Pérez; POR LA CABECERA: Con terrenos que es o fue de los ciudadanos Abel Pérez, Cruz Fernández y Epifanio Godoy; y POR EL OTRO LADO: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Gilvez y de terrenos de los ciudadanos Epifanio Godoy, Santiago Núñez, Visitación Castellanos, Fidelina Perdomo y Manuel Castellanos. Dichas mejoras fueron adquiridas por su ex cónyuge José Gregorio Hidalgo, durante la Comunidad Conyugal que existió entre dicho ciudadano y su persona, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2.008, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 3, Folios 106 al 109, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El valor actual de las referidas mejoras es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000).
2º) Un vehículo Clase: Camión; Uso: Carga; Marca: Dodge; Modelo: D-600; Tipo: Voleto; Año: 1.978; Color: Verde; Serial de Carrocería: T7-20947; Serial de Motor: 318GP-00111FA; Placas: 826-RAD. Dicho vehículo fue adquirido por su ex cónyuge durante la comunidad conyugal que existió entre dicho ciudadano y su persona, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, en fecha 04 de junio de 2.008, el cual se encuentra en el Nº 77, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El valor actual de dicho vehículo es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000).
Que la propiedad de los inmuebles como del bien mueble que conforman el caudal de la comunidad conyugal, consta de las copias de los documentos que anexan a la demandada marcadas “C” y “D”.
Que por lo antes expuesto, y por cuanto no quiere permanecer por mas tiempo en comunidad con su ex cónyuge José Gregorio Hidalgo, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar la Partición de los Bienes Conyugales que adquirieron durante la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano José Gregorio Hidalgo y la demandante, y solicita que se le adjudique la mitad de los mismos, o vender dichos bienes y el dinero de dicha venta sea repartido por partes iguales en un cincuenta por ciento (50%).
Estima el valor de la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000).

Citado el demandado de autos, según consta al folio 31 del expediente, comparece ante este tribunal y consigna escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios del 35 al 37.
Ante la pretensión de la demandante, el demandado dio contestación a la demanda oponiéndose a la partición en los términos planteados y que a continuación se sintetiza:
PRIMERO: Que en cuanto al vehículo Clase: Camión; Uso: Carga; Marca: Dodge; Modelo: D-600; Tipo: Volteo; Año: 1.978; Color: Verde; Serial de Carrocería: T7-20947; Serial de Motor: 318GP-00111FA; Placas: 826-RAD, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, en fecha 04 de junio de 2.008, el cual se encuentra en el Nº 77, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Rechaza el valor que su ex cónyuge señala en el libelo de partición, por cuanto considera que dicho vehículo es modelo viejo, y por su antigüedad está un poco deteriorado y tiene el motor dañado.
Que en fecha 15 de agosto del 2.008, pidió un préstamo al ciudadano Ever Orlando Frías Gil, titular de la cédula de identidad Nº. 4.921.029, domiciliado en Flor de Patria, estado Trujillo, por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares hoy día Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), pagando el diez por ciento de interés y dio en garantía los documentos del carro.
SEGUNDO: Que es cierto que en fecha 17 de octubre del 2.008, le compró al ciudadano Alfonso José Pérez Núñez, titular de la cédula de identidad Nº. 16.377.610, los derechos y acciones de un Terreno ubicado en la denominada Sabana de Torococo, Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, el cual quedó inserto bajo el Nº 23, Tomo 3, Folios 106 al 109, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, tal como lo señala la demandante.
Que en ese terreno no se ha fomentado ninguna mejora y bienhechuría, ni por él, ni mucho menos por Gisela Gómez Espinoza, ya que para la fecha que se adquirió el referido inmueble ya ellos se habían separado de hecho, tal y como se señala en la demanda de solicitud de divorcio interpuesta por ellos. Que es notorio que la demandante no trabajó el terreno, ni cumplió con los deberes de esposa y que tampoco contribuyó al aumento de valor por mejoras hechas. Que dicho terreno está igual que como lo compró y que el siempre ha tenido que pagar obreros para que limpien la maleza y así evitar que lo invadan.
Que el referido terreno lo compró con dinero propio no perteneciendo a la comunidad conyugal, por cuanto nunca existió. Que el dinero se lo dio en calidad de préstamo al ciudadano Ever Orlando Frias Gil, a quien todo este tiempo solo le ha pagado los interes y tiene una deuda con dicho ciudadano de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), por lo que solicita que esta deuda sea incluida en esta demanda por cuanto para la fecha en que la adquirió estaba casado con la demandante de autos, ciudadana Gisela Gómez Espinoza.
Rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000) por exagerada.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora a través de su apoderada judicial consigna escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 40 y su vuelto, las cuales se admiten en auto de fecha 22 de junio de 2.011.
Vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, y el lapso para que las partes presentaran sus informes, este Tribunal entra en término para sentenciar lo cual hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Vista la contestación a la demanda, realizada por el demandado de autos, ciudadano José Gregorio Hidalgo, este Juzgador considera que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar la cuantía del presente asunto, en virtud de la impugnación que de la estimación de la demanda realizara el demandado, y por otra parte, la contradicción sobre el dominio común, respecto de los bienes antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo pronunciamiento dependerá que este Juzgador entre a analizar los demás alegatos y probanzas relativos al fondo de la controversia lo que pasa a hacer de seguidas:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
El demandado de autos, José Gregorio Hidalgo, en la contestación de la demanda impugnó o rechazo la cuantía establecida en el libelo de la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000) sin atenerse a las exigencias previstas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la impugnación de la misma. El referido dispositivo legal exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo.
Como quiera que el demandado al rechazar la cuantía por exagerada omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), señalada por la parte actora en su libelo de demanda y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve el mérito favorable de los autos, la cual no constituye medio probatorio alguno sino simplemente el deber de los jueces de valorar cada una de las actas procesales a la hora de dictar el fallo.
Promueve documento en original inserto al folio 08 del expediente, consistente en acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIDALGO y GISELA GOMEZ ESPINOZA, documento éste expedido por el Registro Civil del municipio Valera del estado Trujillo, signado con el número 66, el cual no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la que se analiza a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo del vínculo conyugal que existió entre la demandante y el demandada, y muy especialmente la fecha de inicio de la comunidad de gananciales, es decir, la fecha de celebración del matrimonio, 29 de abril de 2.003. Y así se valora.
Promueve copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, las cuales constan a los folios del 9 al 15 del expediente, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Gisela Gómez Espinoza y José Gregorio Hidalgo, en fecha 29 de abril del año 2.003. Documental esta pública que el tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: Que los ciudadanos Gisela Gómez Espinoza y José Gregorio Hidalgo, estuvieron unidos en matrimonio desde el 29 de abril del año 2.003 hasta el 15 de junio de 2010, fecha ésta en que se se declaró el divorcio de los prenombrados ciudadanos y en consecuencia quedó disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y así se valora.
Promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2.008, inserto bajo el Nº 23, Tomo 3, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde se evidencia la adquisición por parte del demandado de una serie de derechos y acciones sobre un inmueble (indeterminado) ubicado en la posesión denominada Sabana de Torococo ubicada en jurisdicción del municipio Carache del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos DILIO ROSA NÚÑEZ y VALENTIN DURAN; POR UN LADO: Con lindero del zanjón colindando con propiedad que es o fue de los ciudadanos VALENTIN NUÑEZ, CARMELO MONTILLA, VENEDA ARROYO y FILOMENA PÉREZ; POR LA CABECERA: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos ABEL PEREZ, CRUZ FERNÁNDEZ y EPIFANIO GODOY y POR EL OTRO LADO: Con propiedad que es o fue de la sucesión Gilvez y terrenos de los ciudadanos Epifanio Godoy, Santiago Nuñez, Visitación Castellanos, Fidelina Perdomo y Manuel Castellanos. Dicho documento público que no fue tachado en la oportunidad de ley, es valorado conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y evidencia que el demandado adquirió en comunidad con la demandante los derechos y acciones sobre el inmueble descrito, el cual se presume se trata sólo de un terreno; quedando además evidenciados que la adquisición de dicho inmueble se hizo en plena vigencia de la comunidad conyugal, en el entendido de que la separación producida entre los cónyuges, tal como exponen en su solicitud de divorcio, era sólo una separación de cuerpos de hecho que no extinguió la comunidad de gananciales, siendo además que la adquisición del mismo, por parte del demandado se hizo sin reservas respecto a que el mismo se estuviese adquiriendo con dinero propio. Razones éstas por las cuales es forzoso concluir que dicho bien forma parte de la comunidad de bienes conyugales existente entre las partes en este juicio. Y así se declara.
Promovió copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza estado Trujillo, en fecha 04 de junio de 2008, según documento anotado bajo el número 77, tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria, contentivo de contrato de compra del Vehículo PLACAS: 826-RAD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; MARCA: DODGE; AÑO: 1.978; MODELO: D-600; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: T7-20947; SERIAL DE MOTOR: 318GP-00111FA; USO: CARGA. Dicho documento privado reconocido que no fue tachado en la oportunidad de ley, es valorado conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y evidencia que el demandado adquirió en comunidad con la demandante el bien mueble descrito, quedando además evidenciados que la adquisición de dicho inmueble se hizo en plena vigencia de la comunidad conyugal, siendo además que la adquisición del mismo, por parte del demandado se hizo sin reservas respecto a que el mismo se estuviese adquiriendo con dinero propio del cónyuge, ni con dinero proveniente de algún préstamo de manera que evidencie la existencia de una obligación sobre la comunidad conyugal por las cantidades indicadas en su contestación por el demandado. Razones éstas por las cuales es forzoso concluir que dicho bien forma parte de la comunidad de bienes conyugales existente entre las partes en este juicio. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas por las partes, en relación con el tema decidendum en la presente causa; considera este tribunal que la parte demandante demostró haber adquirido los bienes objeto de litigio dentro de la comunidad conyugal formada con el demandado, sin que pudiera éste desvirtuar la presunción iuris tantum del artículo 164 del Código Civil, en tanto que no evidenció que dichos bienes hubiesen sido adquiridos con dinero propio del cónyuge, ni tampoco que existiera entre ellos una separación de bienes, sino simplemente una separación de hecho, que no produjo efectos jurídicos sobre la comunidad de los bienes existentes; así como tampoco logró evidenciar el demandado que además del activo de dichos bienes existiera un pasivo, consistente en deudas adquiridas por alguno de los cónyuges y que afectara la masa del patrimonio conyugal, de manera que conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, no probó el demandado la existencia de dichas obligaciones.
Por tales razones, este juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR la oposición realizada por el demandado y CON LUGAR la demanda intentada, así como ordenar la partición de los bienes objeto de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos GISELA GOMEZ ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO HIDALGO. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO HIDALGO en contra de la demanda intentada por la ciudadana GISELA GOMEZ ESPINOZA, en relación a la contradicción del dominio común de los bienes objeto de la partición.
SEGUNDO CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana GISELA GOMEZ ESPINOZA en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HIDALGO, supra identificados.
TERCERO: Se acuerda por mitad la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, consistentes en los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la posesión denominada Sabana de Torococo ubicada en jurisdicción del municipio Carache del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos DILIO ROSA NÚÑEZ y VALENTIN DURAN; POR UN LADO: Con lindero del zanjón colindando con propiedad que es o fue de los ciudadanos VALENTIN NUÑEZ, CARMELO MONTILLA, VENEDA ARROYO y FILOMENA PÉREZ; POR LA CABECERA: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos ABEL PEREZ, CRUZ FERNÁNDEZ y EPIFANIO GODOY y POR EL OTRO LADO: Con propiedad que es o fue de la sucesión Gilvez y terrenos de los ciudadanos Epifanio Godoy, Santiago Nuñez, Visitación Castellanos, Fidelina Perdomo y Manuel Castellanos. Adquirido según Promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2.008, inserto bajo el Nº 23, Tomo 3, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Y un vehículo, con las siguientes características PLACAS: 826-RAD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; MARCA: DODGE; AÑO: 1.978; MODELO: D-600; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: T7-20947; SERIAL DE MOTOR: 318GP-00111FA; USO: CARGA. Adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza estado Trujillo, en fecha 04 de junio de 2008, según documento anotado bajo el número 77, tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor de los bienes señalados en el particular tercero de esta dispositiva, quien entre sus funciones tiene la de realizar el avalúo de los bienes a partir y su división, tomando en cuenta lo establecido en este fallo con las disposiciones que sobre la materia consagra el Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.


AGP/mtgh