…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 03 de Febrero de 2.012
201º y 152º
Recibida por Distribución en fecha 01 de febrero del presente año, la presente solicitud de Recurso de Amparo Constitucional initentado por el ciudadano KYRIAKOS DROSSINAKIS EUSTRATIO, actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “HOLA MODAS S.A.”, empresa domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, e inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 46, Tomo 125 de los libros de comercio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.655, en contra la Sentencia dictada el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Valera, en fecha 19 de enero del 2.012.
Señala el supuesto agraviado que interpone la presente solicitud, en fundamento a la violación por parte del Juez a quo del artículo 49, numeral 1 y 8 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela del derecho económico consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este medio el idóneo para el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales, dada la inmediatez de la ejecución de la sentencia de la gravedad de los hechos denunciados.
Que el Juez a quo admite la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en abierta violación al artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención que debió declararla inadmisible conforme consta del instrumento fundamental de la acción, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, de fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el Nº 43, Tomo 15, marcado B del expediente, en virtud de lo establecido en la Cláusula Segunda de dicho contrato, al establecerse el término de un (1) año de duración, contados a partir del 15 de febrero del 2.008,, hasta el 15 de febrero del 2.009. Que tal limitación, en el sentido, de la no necesidad de notificación, ni desahucio al arrendatario, lesiona o vulnera sus derechos irrenunciables y por ende “Será nulas toda actuación, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Que tal limitación que impide la tácita reconducción al plasmar en el contrato la no necesidad de notificación ni desahucio al arrendatario, tal como lo establece la cláusula segunda en su parte in fine del documento de fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el Nº 43, Tomo 15, marcado B del expediente, no solo lesiona el orden público, sino además los derechos irrenunciables del arrendatario consagrados en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios; que es por ello que e Juez a quo debió declarar inadmisible la acción de cumplimiento de contrato por expresa violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.
Que como consecuencia de la limitación que impide la tácita reconducción al pasmar en el contrato la no necesidad de notificación, ni desahucio al arrendatario, lo cual es atentatorio al orden público y por ende, se debe reputar como nulo, el Juez a quo le da pleno valor al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, de fecha 12 de marzo de 2.009, bajo el Nº 55, Tomo 24, marcado D en el expediente, al considerar en base al principio de la “Autonomía de la Voluntad de las Partes” que la arrendatario al suscribir este documento sabía que en fecha 15 de febrero de 2.009 debía entregar el inmueble, cuando en realidad lo que hubo fue una ratificación o novación del contrato celebrado en fecha 17 de marzo de 2.008.
Que al celebrarse un nuevo contrato operó la NOVACION contenida en el artículo 1.314, numeral 1 del Código Civil, como consecuencia del documento de fecha 12 de marzo de 2.009, bajo el Nº 55, Tomo 24, marcado “D”, en el cual se evidencia que lejos de poner fin a la relación arrendaticia, se constata, que las partes celebran un nuevo contrato de arrendamiento y NOVAN una nueva obligación al fijar nuevo término de duración y estipulan un nuevo canon.
Que por ello, aparte de ser inadmisible, por violación al orden público conforme al artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios y en aplicación del articulo 6 del Código Civil, dicha demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debió ser declarada Inadmisible por ser extemporánea por anticipada en virtud, de que esta transcurriendo la prorroga legal de tres (3) años de conformidad con el artículo 38, literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la relación arrendaticia se ha prolongado por mas de diez (10) años que comprende desde el 15 de febrero del 2.000 al 15 de febrero de 2.011, lo que convierte dicha acción en INADMISIBLE por aplicación al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, que el Juez a quo subvirtió el procedimiento al considerar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BRIRI C.A.”, contra su representada es la acción pertinente, en razón de que el instrumento fundamental de la acción, en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes precisa la fecha de entrega del inmueble de marras (15 de febrero de 2.011), cuando en realidad, la acción propia y especifica que debió intentar la parte actora, es la acción de DESALOJO, pro cuando dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar la parte actora transcurrir mas de cuarenta y cinco (45) días para intentar la acción de cumplimiento, tomando como fecha cierta, desde el 15 de febrero de 2.011, fecha ésta en que debía entregar el inmueble en cuestión al momento de la interposición de la acción (27 de abril de 2.011).
Que desde el 15 de de febrero de 2.011, fecha esta que debía entregar el inmueble en cuestión, a momento de la interposición de la acción, se evidencia que es inobjetable que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la Tácita Reconducción al verificarse posteriormente mas de una mensualidad en la ocupación. Que por ello en el presente caso al operar la tácita reconduccion a partir del 11 de abril del 2.011, implicó la indeterminación del contrato de arrendamiento en comento y en consecuencia, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo como un vínculo locativo sin determinación del tiempo, lo que convierte dicha acción de cumplimiento en inadmisible.
Que como quiera que su representada está poseyendo el inmueble en cuestión, aunado a la consignación de alquileres como en efecto se hizo ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a favor del arrendador “INVERSIONES BRIRI C.A.”, expediente Nº 328, marcado “D” folio 118 del expediente y transcurrido como fueron mas de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de entrega del inmueble hasta la interposición de la demanda, convierte dicho contrato en indeterminado; lo que se infiere que el Juez a quo, subvirtió el procedimiento violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al calificar el contrato a tiempo determinado.
Que el Juez a quo subvirtió el procedimiento y produjo la lesión al derecho a la defensa conforme el artículo 498, numeral 1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela al decidir la inepta acumularon opuesta como defensa de fondo, en la sentencia definitiva, cuando en realidad debió declararla inadmisible en razón que por técnica de procedimiento dicha defensa constituye una cuestión previa conforme a lo estipulado en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez de la primera instancia debió desechar el alegato de inepta acumulación opuesta como defensa de fondo y declararla inadmisible por ésta una cuestión previa conforme al artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, atentó al derecho de defensa y al debido proceso conforme el artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.
Que dado la gravedad de los hechos denunciados y de la inmediatez de la ejecución de la Sentencia, los cuales al estar interesados al orden público, hacen admisible el procedimiento de amparo conforme a las normas constitucionales denunciadas de violación, solicitó la suspensión de los efectos de la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2.012, sobre el inmueble de marras y que se oficiara tanto al Tribunal de la causa, como al Tribunal de ejecución de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así mismo, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y nula por las denuncias constitucionales antes formuladas.
Este Tribunal a fin de proveer la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, este Tribunal, considera que tratándose de una solicitud de Amparo dirigida en contra de una decisión judicial dictada por un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que es competente para conocer de la presente acción, toda vez que este Órgano Jurisdiccional es un Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento, razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.
II
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas como han sido las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, que tratándose la presente solicitud de una pretensión de amparo constitucional en contra de una decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2.012, en un procedimiento motivado al juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BRIRI C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “HOLA MODAS C.A.”, el cual se tramitó por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, es necesario analizar el artículo 891 eiusdem, el cual establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, si esta se propusiera dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2.009-00006 de fecha 28 de marzo de 2.009 emitida por la Sala plena del Máximo Tribunal de la Republica en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de 500 unidades tributarias, a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la referida Resolución lo que hizo fue actualizar el monto de la cuantía prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación al quantum mínimo necesario de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación.
De la interpretación concatenada del artículo 891 de Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Resolución en referencia, resulta forzoso interpretar, como así lo ha hecho la Jurisprudencia del máximo Tribunal, que los fallos dictados en los juicios breves son apelables en ambos efectos si su cuantía excede de 500 unidades tributarias, por lo que en argumento en contrario, aquellos fallos que se dictaren en dichos juicios cuya cuantía no exceda de 500 unidades, resultarían inapelables.
Así las cosas, observa este Tribunal que de las copias certificadas del expediente consignadas, en el cual se profirió la decisión judicial impugnada, específicamente del libelo de la demanda se desprende que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) equivalente a Seiscientas Treinta y Un Mil Cincuenta y Siete unidades tributarias (631,57 UT), a razón de un valor de Setenta y Seis bolívares para la época por cada unidad tributaria, estimación esta que fue determinada de manera definitiva como valor de lo litigado en la sentencia impugnada.
Considera este tribunal, que tratándose de un procedimiento breve en el cual se dictó la decisión judicial que por esta vía se impugna, el recurrente en amparo tenía abierta la posibilidad de apelar de la decisión definitiva en cuestión, y tal apelación resultaba admisible en ambos efectos, tal como ha quedado establecido en el presente fallo; apelación esta que de haber sido interpuesta y oída por el Tribunal hubiese permitido al hoy accionante en amparo someter a revisión la misma ante un Juez de Alzada, con la consecuente suspensión de la ejecución de la sentencia producto del efecto suspensivo de la admisión de la apelación en ambos efectos, con lo que el supuesto agravio a los derechos constitucionales del accionante pudo haber sido reparado a través de una vía ordinaria que resultaba a todas luces idónea a tal efecto, lo que a su vez deviene en inadmisible la vía extraordinaria del amparo.
No obstante lo anterior, si bien es cierto, la Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, a pesar de existir una vía ordinaria, pueda hacer uso de medios extraordinarios de impugnación, cuando los primeros no resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; no es menos cierto también que, el supuesto agraviado tiene la carga de señalar y demostrar con su escrito continente de su pretensión de tutela constitucional la justificación, mediante razones suficientes y valederas de la escogencia del amparo constitucional entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, ya que de ello depende no solo el existo de su pretensión constitucional sino también la admisiblidad o no de su acción de amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 5 señala una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, cuando establece: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
En este sentido, resulta importante traer a ocasión lo señalado por la Sala Constitucional en fallo Nº 1.035 de fecha 21 de julio del 2.009, en el cual expresó: “En definitiva, el presunto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal que al no haber la solicitante de amparo hecho uso del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia por esta vía impugnada, y además no haber justificado con razones fundadas y valederas el uso de la presente vía extraordinaria y no de la ordinaria, la presente solicitud de Amparo Constitucional se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2.012, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo José Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.