Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

201º y 152º

Por cuánto en el auto de admisión de la demanda se acordó pronunciarse por auto separado sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, consistentes en:
1. Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada.
2. Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por cuánto se encuentra establecido previamente el presupuesto que la demanda está fundamentada en “letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida o medidas cautelares solicitadas, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
En las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, suficientemente identificada en autos, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTEA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 442.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, la cual es de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs170.00,oo), por concepto del valor de las letras de cambio, más la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 51000,00) por concepto de costas, incluidos en estas los honorarios de Abogado, y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs 221.000,00) que comprende el monto líquido demandado incluyendo las costas. Así se decide.- SEGUNDO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno, propiedad del ciudadano ARNOLDO TOMAS TOVAR, cedula de identidad Nº 11.669.617, ubicada cerca de “El Paradero”, Municipio José Felipe Márquez, del Estado Trujillo que mide cuatro mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados (4.491 mts2) de superficie; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada río derecho, con una extensión de cuarenta y seis metros con quince centímetros (46,15 mts), SUR: Carretera que conduce al Paradero, con una extensión de ochenta y nueve meros con veintiocho metros (89,28 mts), ESTE: Carretera de penetración que va al sitio la “Chacota”, con una extensión de setenta y ocho metros con once centímetros (78,11 mts), OESTE: Posesión de Rosalino Pargas, con una extensión de sesenta y siete metros con once centímetros (67,11mts), En el lote descrito ha sido construido una quesera o fabrica para la industria Láctea, rodeado por una cerca de protección tipo ciclón, con oficinas, baños, salón de procesamiento, cava de refrigeración, sala de calderas, marmitas de cocción, planta eléctrica, bomba de agua, tanques, etc, cuyo local principal mide doscientos noventa y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (271,74 mts2), mas un galpón de doscientos metros cuadrados (200mts2), como anexo para deposito, según consta en documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, de fecha 10 de Julio de 2008, N° 49, folios 265 al 268, Protocolo Primero, tomo 1º tercer trimestre. Se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, para que estampe la correspondiente nota.
Igualmente se acuerda emitir Mandamiento de Ejecución de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada ciudadano: ARNALDO TOMAS TOVAR y EDWAR LAMEDA al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Fórmese Cuaderno de Medidas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil doce.- 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.