REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001209

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA MONTOYA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.393.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO GARDIER ANGEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 36.810.

PARTE DEMANDADA: (1) LABORATORIO MÓNACO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/12/1998, bajo el N° 14, tomo 51-A, y solidariamente a (2) ciudadana SOFÍA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.917.481.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: JOSE JAIME GONZÁLEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 7.131.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana FABIOLA MONTOYA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.393.476, contra (1) LABORATORIO MÓNACO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/12/1998, bajo el N° 14, tomo 51-A, y solidariamente a (2) ciudadana SOFÍA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.917.481.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Febrero de 2012, oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se MODIFICA la sentencia recurrida.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente denuncia en esta audiencia que recurre de la sentencia en virtud de que el A-quo no tomó en cuenta el salario real devengado por la actora, ya que el presente asunto deviene de una calificación de despido (asunto KP02- S-2007-11483) en el cual se estableció que el salario devengado por la trabajadora era de Bs. 5.636,60, lo cual constituye cosa juzgada, y además de ello se imposibilita determinar lo devengado mes por mes, dado el desorden de la empresa demandada, la cual nada aportó al respecto. En relación a la jornada de trabajo, denuncia la recurrente que la actora comenzó a laborar en el turno diurno y posteriormente se le asignaron turnos nocturnos, existiendo un sistema de guardias nocturnas cada 5 días, y aún cuando la demandada señaló un horario distinto, aduciendo que la trabajadora había sido contratada por 3 horas, nada probó al respecto. Así mismo aduce que consta en autos que el despido de la trabajadora se efectuó en horas de la noche, lo cual quedó demostrado mediante la declaración de testigos, y que además así fue reconocido por la demandada, sin embargo el Juez no se pronunció en relación a las horas extras y de descanso.

Finalmente en relación al daño moral y al lucro cesante, manifiesta la recurrente que la manera como fue despedida la trabajadora, da lugar a los referidos conceptos, ya que la misma fue despedida delante de otras personas, siendo agredida verbalmente, presentándose uno de los apoderados de la empresa con la carta de renuncia para que la actora firmara la misma, hecho al cual se negó, y en virtud de ello fue sacada del sitio donde laboraba. Así mismo, alega que la demandante efectuó una denuncia que constituye un documento público administrativo, el cual no fue tachado, y aun así no fue valorado por el A-quo.

Solicita se declare con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia recurrida, se establezca el salario real devengado por la trabajadora, se pronuncie sobre las horas extras y de descanso y se ordene el pago del daño moral y el lucro cesante.

En razón a las denuncias explanadas por la parte actora, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que el mismo se orienta al salario real devengado por la trabajadora, las horas extras, días de descanso, daño moral y lucro cesante.

A fin de pronunciarse al respecto, es menester efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, los cuales se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Accionante:

Documentales:

• Marcado “A”: (folios 73 al 135, pieza 2) contentivo de copia certificada de Registro de la demanda y auto de admisión del mismo, por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37, folio 136, de fecha 23/07/2009. Al respecto de su valoración se observa que versan sobre hechos no controvertidos, por lo que se desecha del acero probatorio. Así se establece.

• Marcados “B” (folios 137 al 139, pieza 2) contentivos de originales de Orden de Evaluación Medico Legal, de fecha 26/06/2007; Verde de Valoración Psiquiatrita, de fecha 27/06/2007; Acta de los Derechos de la Victima, de fecha 27/06/2007 emanadas de Comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nº 03, del Estado Lara, a nombre de la ciudadana FABIOLA MONTOYA. Marcado “C”: (folios 140 y 141, pieza 2) contentivos de copia certificada de Denuncia signada Nº 427-07, efectuada por la ciudadana FABIOLA MONTOYA en la Comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nº 03, del Estado Lara, de fecha 26/06/2007. A tales documentales se le reconoce pleno valor probatorio por constituir documentos públicos administrativos que serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Marcados “D”: (folio 142, pieza 2) contentivo de originales de notas. Marcado “F”: (folios 143 al 154, pieza 2) contentivos de copia simple de horarios de trabajo del pool de guardias del laboratorio Monaco. Al respecto de su valoración se observa que las mismas carecen de firmas y fueron objetos de desconocimiento por parte de la demandada, razón por la cual son desechados del acervo probatorio, por no cumplir con las formalidades de ley. Así se establece.

• Marcado “G”: (folios 155 al 362, pieza 2) contentivos de copia simple de expediente signado Nº KP02-S-2007-11483, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. Al respecto de su valoración se observa que se trata de un hecho reconocido por las partes, en consecuencia se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

De la prueba de testigos:

• MARIA GABRIELA ROBERTIZ, ANDRES COLMENAREZ, IRIS MEDINA, KEILA VALDAYOS, ENEIDA RODRIGUEZ, WLADIMIR PARRA, TANIA PEREZ DE MARINO, VERONICA COUPUT DE SANS, KRISTAL ROSALES RIVERO y LUIS GERARDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.12.025.381, 11.792.738, 7.414.745, 8.701.361, 13.188.106, 13.843.123, 7.418.589, 15.486.348, 7.410.568, 13.265.673 y 10.761.979, respectivamente, y todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En la oportunidad de la audiencia de juicio solo compareció la testigo MARIA GABRILA ROBERTIZ, el resto se desechan del material probatorio, en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir.

“MARIA GABRIELA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.025381, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte actora promoverte señaló entre otras cosas que, conoce a la ciudadana accionante, la conoce de vista del día que ocurrió el evento en la policlínica cabudare. Señaló que en esa fecha estaba con su familiar esperando unos resultados en horas de la noche, cuando entraron al laboratorio dos personas, se presentó una discusión, por lo que procedieron a preguntar que estaba sucediendo contestándole el señor que la bioanalista está despedida pero que no se preocupen que sus exámenes los entregara otra bioanalista. Dicha situación causó angustia a todas las personas que se encontraban presente. Señaló que vio que para donde se movía la señora el señor la perseguía y no la dejaba tranquila y que le decía que estaba despedida. Indicó la testigo que se encuentra presente en esta sala el abogado que despidió a la trabajadora. Manifestó que cuando salió de la clínica estaba una patrulla.
Seguidamente, el abogado de la demandada a las preguntas formuladas por el juez, contestó el abogado que lo que dice la testigo no es verdad, por cuanto no hubo un acoso sino que simplemente actuando con la facultad que le daba la ley procedió a despedir a la trabajadora.
Señaló la testigo que no había ningún interés en la presente causa y que no conocía a la accionante.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, que no conoce con anterioridad a la accionante y que no recuerda la fecha exacta; señaló que eso fue un martes o un jueves. Señaló que la división entre la sala de espera y el laboratorio, lo dividía una puerta, la cual estaba abierta. Manifestó que el abogado en ese momento salió a calmar a los pacientes. Señaló que se abstiene de hacerle más preguntas.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó que se entero que despidieron a la señora porque el mismo abogado fue quien lo dijo. Indicó que no se escuchó ninguna mala palabra sino que levantaban la voz. Señaló que cuando se retiró aún estaba en la clínica la bioanalista y que no volvió más. Manifestó que primero entró la señora con el abogado”.

Al respecto de esta declaración se le reconoce pleno valor probatorio, por no resultar la misma contradictoria y no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:

En lo referente a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, se aprecia que en juicio se dejó constancia que la parte demandada no cumplió con la misma; se puedo constatar que las pruebas promovidas encuadran en la excepción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir se trata de documentales que por disposición legal debe llevar la accionada, en razón de lo cual debe ser aplicada la consecuencia contenida en el referido articulo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la Parte Accionada:

1. DEL FOLIO 09 AL 55 DE LA PIEZA 3, contentivos de copia simple de actuaciones que rielan en el expediente signado KP02-S-2007-11483 y en el expediente KP02-L-2009-1171, que cursan en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. Al respecto del expediente KP02-S-2007-11483, la mismas fueron consignadas por la parte accionante, por lo tanto ya fueron valoradas y del expediente KP02-L-2009-1171 se le concede valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

De la prueba de informes:

De igual manera se incorporó al proceso la prueba de informes promovida por la parte demandada en la que solicitó que se oficiara 1) al Laboratorio de la Policlínica La Concepción, a los fines de que informase si la ciudadana FABIOLA MONTOYA YEPEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.393.476, bioanalista; ha prestado y aún presta servicios en ese ente, e indique la fecha de ingreso y egreso de dicha ciudadana, el sueldo mensual devengado y el cargo que desempeñaba; se aprecia al respecto que al folio 116, riela resulta de dicho informe, en donde dicha institución indica que la ciudadana, labora en dicha clínica desde el 15/12/1998 y se mantiene activa, desempeñándose en el libre ejercicio de su profesión. En virtud de lo anterior este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, ya que se aprecia que la trabajadora se desempeña desde el año 1998 y aun en la actualidad, en el libre ejercicio de sus funciones, sin ningún tipo limitación física, emocional ni psicológica, inclusive se le preguntó a la trabajadora sobre ello lo cual contestó afirmativamente. Así se establece.-

2) Al Instituto de Previsión Social de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (IPSPUCO); se aprecia que no riela a los autos resulta de las mismas, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del material probatorio. Así se decide.-

De la prueba de testigos:

• PATRICIA PIÑA, FRANCISCO VARGAS, ZONIA BARRIOS y ELIZABETH MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.776.612, 7.419.781, 12.848.158 y 7.370.254, respectivamente, y todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron dichos testigos, por lo que se desechan del acervo probatorio, en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación del recurso, observa este Juzgador que en relación al salario para estimar el concepto antigüedad, punto delatado por el recurrente, se constata en la causa que decidió la solicitud de calificación de despido, luego de la persistencia del mismo, que la parte actora impugnó la consignación que realizó la demandada, señalando entre otros motivos que existía un error en el salario utilizado para el cálculo de los conceptos, motivo por el cual, el juzgado de instancia en su momento, abrió una articulación que resolvió dicha impugnación, declarando la misma con lugar y determinando en esa oportunidad el salario de la actora, conforme a las pruebas consignadas y atendiendo a la distribución de la carga de la prueba que correspondía a cada parte, decisión que se encuentra definitivamente firme y que tiene directa relación con la presente causa, encontrándose esta revestida del carácter de cosa juzgada, adicionalmente a ello se observa que en la presente causa la accionada tenía la carga de demostrar los distintos salarios de la actora, asimismo se observa que ésta incumplió con la prueba de exhibición promovida por la actora en relación a los recibos de pagos por salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades, generándose en consecuencia la presunción que deviene del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual no podía el Juez A-quo modificar lo ya resuelto a este respecto en su oportunidad, dada la característica de inmutabilidad de la cosa juzgada y dada la presunción que existía a favor de la actora. En consecuencia, de lo antes expuesto, y en virtud de que la parte demandada incumplió con su carga al no demostrar los distintos salarios devengados por la actora, debe ser tomado para la estimación del concepto antigüedad el salario establecido en la referida decisión, es decir Bs. 5.336,60 mensuales. Así se establece.

Con relación a los conceptos horas extras, hora de descanso, domingo, feriados, observa quien juzga que todos ellos tienen su fundamento en la jornada de trabajo alegada por la actora, sin embargo, consiste en un hecho admitido por las partes que la actora se desempeñaba en una jornada especial en la categoría de trabajadores considerados por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 198, es decir, aquellos trabajadores que por la naturaleza de su actividad no se encuentran sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria, motivo por el cual la exigencia de los conceptos conocidos por la jurisprudencia como excesos legales corresponden para su procedencia ser demostrados por la parte actora, lo cual no se constata de los autos, en razón de lo cual se declara sin lugar su pretensión. Así se decide.

Al respecto de la procedencia del daño moral se han efectuado numerosos pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia consecuencia del hecho social trabajo, resultando necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 1185 del Código Civil establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En el presente caso, la parte actora demanda el daño moral y lucro cesante por supuestos ilícitos cometidos por la empresa, relacionados con las circunstancias que rodearon el despido. No obstante a los fines de determinar la procedencia de los mismos, considera quien juzga que el despido por sí, no constituye una causal de solicitud de indemnización por daño moral o lucro cesante, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que para la procedencia de tales conceptos, se requiere la demostración de un hecho ilícito específico que la parte actora tenía la carga de probar a objeto de determinar la procedencia de los referidos conceptos, y dado que de la valoración de las pruebas aportadas en el presente caso no quedaron evidenciados, ni se probaron los extremos necesarios para la procedencia de los mismos, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

Conforme a lo antes se procede a declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia se modifica la sentencia de la instancia solo en lo que respecta al salario para el calculo de los derechos laborales adquiridos, es decir deben calcularse con el último salario devengado de Bs.5.336,60 mensuales. En consecuencia se procede a reproducir parcialmente la sentencia del Juzgado de instancia en los siguientes términos:

“ DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.. Así se decide.

Se deberá deducir lo recibido por la Trabajadora como adelanto de sus prestaciones sociales por la suma de OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON DOS BOLIVARES (80.716,02 Bvs) de fecha 26 de febrero del 2008 como consta en autos en el expediente KP02-S-2007-11483, procesado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación y Mediación de esta coordinación del Trabajo. Así se decide”.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 21 de Septiembre de 2011, en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez












WSRH*Jgf*.-