REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001121
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: RAMON JOSE CAMERO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.607.037.
ABOGADOS PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, FABIOLA PTENZA, MARCIAL AMARO, RAMON VALECILLO, ANDRES JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 32.784, 71.791, 127.485 y 119.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.134.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 05 de Agosto del 2011 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 19 de Septiembre del 2012 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, quien procede a inhibirse en fecha 26/09/2011, declarándose Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 04/10/2011. En consecuencia corresponde conocer del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 30 de Noviembre del 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 06 de Febrero del 2012, en donde este Juzgador declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente manifestó que se encuentra inconforme con la sentencia del Tribunal de Instancia, en virtud de que el demandante laboró para la demandada desde el año 1982, que en el año 2007 le quitaron el sueldo y lo sustituyeron por una supuesta ayuda que le quitaron posteriormente, en razón de lo cual, al no haber salario, finalizó la relación laboral. Que la parte demandada trajo a los autos pruebas solo del año 1997, aun cuando consta en autos que el demandante laboró durante 26 años, es decir, desde 1982. Denuncia que el A-quo no valoró las documentales cursantes en autos, entre ellas, documentales que emanan de la Dirección de Personal de la demandada, y la partida mediante la cual se paga el aguinaldo, la cual no puede llamarse “ayuda social” por tratarse de una partida laboral. Así mismo denuncia, que el A-quo no valoró la declaración de parte efectuada por el demandante, ni la de los testigos que fueron contestes en afirmar que el demandante trabajó en el acueducto durante 26 años, que recibía ordenes del personal de la Alcaldía, que cumplía horario, haciendo el Juez de Instancia un análisis falso de la declaración testifical, y que además de ello aplicó mal el test de laboralidad.
Conocidas las denuncias de la parte recurrente observa quien juzga que el thema decidendum en el presente recurso es la existencia de la relación laboral, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, este juzgador procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
En este sentido y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, procede este Juzgador en consecuencia a valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el vínculo existente entre el actor y la demandada y en caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Riela al folio 106 al 159 de la pieza 1, Marcada “A”, contentiva de copia certificada del Registro de la demanda la cual quedo Registrada bajo el Número 25, tomo 35, de fecha 7 de julio del 2.009. Al respecto se observa que la misma no demuestra nada acerca de la existencia o no de la relación laboral entre las partes razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
En lo que respecta a la prueba de exhibición promovida por la parte actora de los recibos de pago de salarios. Los recibos de pago de cancelación del Beneficio de Alimentación. Los recibos de pago de Utilidades desde el mes de diciembre de 1.982 hasta diciembre de 2.007. Los recibos de pago de las Vacaciones desde el mes de febrero de 1.982 hasta el mes de febrero de 2.007. Los recibos de pago de Bono de Alimentación correspondientes a la fechas comprendidas entre el 14 de septiembre de 1.998 al 8 de agosto de 2.008. Las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del año 2.007 al 2.008.El libro de horas extras llevado por el patrono desde el año 1.982 hasta el 2.006. Los mismos no fueron exhibidos por la parte accionada en virtud de su alegato de rechazo de la relación laboral; por consiguiente, este Tribunal evaluará tales probanzas conforme a la sana crítica. Así se establece.-
• De la Prueba de Testigos:
Se incorporo las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos:
“AGUSTÍN ANTONIO MARCHAN NELO, titular de la cédula de identidad N° 10.773.088, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, vive en la comunidad donde vive el actor, indicó que la actividad que realizaba desde el año 1985, era hacerle mantenimiento al acueducto; señaló que ese acueducto tiene extensión de tubería de 3km. Manifestó que el actor le hacía limpieza a las mangueras cuando estaba rotas, y la limpieza cuando estaban hojas atascadas; tenía que caminar los 3km, por caminos de piedras. Manifestó que el acueducto lo hizo el Alcalde Domingo Guaidon. La actividad que realizaba el actor era continua, porque si el día sábado no llegaba el agua a la alberca debía hacerle limpieza. Las labores la prestaba porque la Alcaldía lo puso. Señaló que vio al actor cobrando en la alcaldía el dinero por su trabajo. Señaló que es vecino de la comunidad y actualmente es miembro del consejo comunal. Señaló que el no se enteró porque razón lo sacaron del trabajo y que en la nómina no lo pagaron más. Estuvo en nómina desde el año 1985 hasta el 2008. Señaló que para ese tiempo empezó con una palita y un cepillo pero herramientas no. Le consta todo lo dicho es realidad y por el trabajo que hizo hay que ayudarlo.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas, que no vio cuando algún personero de la Alcaldía le daba órdenes al actor. indicó que el material que necesitaba el actor para acomodar los acueductos era la comunidad y el mismo compraba el cepillo. Señaló que el no trabajó para la Alcaldía en el área de personal. Manifestó que supuestamente en las nóminas salían varios tipos de pago y de ayuda y que los que estaban fijos. Manifestó que tiene algún interés por consejo comunal en que gane su pretensión, porque si está haciendo labores de trabajo le corresponde u pago. Indicó que al actor no lo chequeaba la Alcaldía.
A las preguntas formuladas por el juez, señaló entre otras cosas que, que la limpieza de tanquilla la hacían todos los días; la presiones de agua dañaba las mangueras y para repararlo a veces lee prestaban auxilio la misma comunidad; la comunidad no le pagaba nada a la alcaldía.
Seguidamente el ciudadano AGUSTÍN MARCHAN, manifestó que actualmente mandan algún miembro de la comunidad a hacerle mantenimiento al acueducto y que eso lo hace una vez a la semana”.
“AMBROSIO ANTONIO NELO, titular de la cédula de identidad N° 10.773.089, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, vive en el caserío las Camelias y que vio laborando al actor en el acueducto de ese Municipio; el actor se encargaba del mantenimiento del acueducto. Señaló que el acueducto es de la comunidad y que lo construyó la alcaldía. Indicó que vio al actor haciendo la actividad de mantenimiento y limpieza y esto lo hacía a diario. Manifestó que el acueducto es una tanquilla y una tubería, tiene una extensión como de 3km. Señaló que veía al trabajador haciéndole mantenimiento y que hay tres (03) tanquillas y que cada una mide como 12mts de ancho por 6mts de largo; la tubería era de manguera medía como tres (3) pulgadas. Manifestó que la alcaldía era quien le pagaba al actor. señaló que desde que empezó lo veía.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, a veces iba un miembro de la alcaldía a supervisar al actor, como 4 veces al año. Indicó que la alcaldía le daba las herramientas.
A las preguntas formuladas por el Juez, manifestó entre otras cosas que el actor sólo trabajaba en el acueducto; y que cuando la naturaleza dañaba el acueducto a veces la comunidad lo ayudaba u otras veces lo arreglaba el.
“JOSÉ DOMINGO NELO, titular de la cédula de identidad N° 13.700.383, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, vive en las Camelias; que ahí existe una acueducto; que lo hizo la Alcaldía del Municipio; que conoce al actor, y que trabajaba en el acueducto y que hacía mantenimiento. Señaló que las tanquillas tienen como 1/12 por 1 y las mangueras eran gruesas; es una tanquilla y que donde llega es una alberca grande de casi 1.500 metros; con el acueducto se surtían tres (03) comunidades. Indicó que el actor le trabajaba a la alcaldía y que laboraba todos los días incluyendo sábados y domingos; que laboró por 26 años. Señaló que el veía al actor a cobrar todos los meses.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, aproximadamente esa comunidad tiene 95 habitantes. Señaló que tiene 39 años; que no veía algún supervisor de la alcaldía y que el le entregaba cuentas a la alcaldía. Señaló que el no utilizaba a otras personas a realizar el trabajo. Manifestó que no presenció a ningún miembro de la alcaldía haciéndole entrega al actor de la obra. Manifestó que tiene interés que gane, el vino ayudar al actor. indicó que nadie le dio instrucciones como declarar.
A las preguntas formuladas por el Juez, manifestó entre otras cosas que, cuando se tapa el acueducto él le hacía mantenimiento y que cuando esto sucedía ninguna persona lo ayudaba”.
“NORYS CHIQUINQUIRÁ NELO, titular de la cédula de identidad N° 15.265.459, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, vive en la comunidad las Camelias y que hay un acueducto, que lo construyó el señor Domingo Guandón; que tenía 8 años cuando esto; que el acueducto lo hizo Eugenio Pires como Alcalde. Señaló que vio al actor trabajando en el acueducto y el se encargaba de limpiar las tuberías. Manifestó que fue el alcalde quien le dijo que trabajara ahí. Que el actor trabajaba en la mañana desde las 7 hasta las 5pm e iba a comer. Indicó que por esa labor le pagaban muy poquito y el pago era mensual, a veces le pagaban 50,oo y a veces no le pagaban. Señaló que aparte de eso no trabajaba en otra parte.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, vive cerca de la casa del actor, y que los niños eran quienes se daban cuenta del pago que era poquito. Indicó que a veces iban miembros de la alcaldía a darle órdenes al actor pero se le olvidó lacara de esos señores. Manifestó que eran como tres comunidades quienes se beneficiaran. Señaló que la citaron para venir a declarar y que tiene un interés para que el actor gane su demanda”.
“LEONIDAS ASUNCIÓN NELO, titular de la cédula de identidad N° 15.470.316, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, vive en las Camelias y que sabe que existe un acueducto y que el actor es quien lo limpiaba y le hacía mantenimiento a las tuberías. Manifestó que no realiza una actividad política de esa zona. Señaló que pertenece en el consejo comunal, va para dos años y que durante ese tiempo ha visto al actor porque trabajaba en el caserío limpiando y que lo ha visto trabajando todos los años. El e dedicaba a limpiar el acueducto y a limpiar la manguera, esto lo hacía todas las semanas. El acueducto lo hizo la alcaldía y que fue el señor Eugenio Pire, quien lo puso a trabajar y que la alcaldía le pagaba.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, no vio a ningún miembro de la alcaldía dándole instrucciones ni supervisando al actor. Señaló que el actor le dijo que viniera a declarar.
A las preguntas formuladas por el juez, señaló entre otras cosas, que tiene 37 años y que actualmente el actor le hace mantenimiento al acueducto”.
Al respecto de la valoración de las testimoniales evacuadas se observa de sus dichos que concuerdan en que el actor no se encontraba bajo ordenes directa de la Alcaldía, ya que no existía supervisión por parte de la ésta, demostraron éstos tener ciertos conocimiento de lo debatido, ya que viven en la misma comunidad, es decir se trata de vecinos algunos de los cuales manifestaron tener interés en que ganara el actor la presente causa, constatándose además que el actor eventualmente realizaba labores de mantenimiento y reparaciones a las tanquillas y mangueras y alguna veces los vecinos le prestaban ayuda o auxilio, también se constató que actualmente designaron ellos mismos a otro miembro de la comunidad para realizar las labores que efectuaba el actor, declaraciones éstas que serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
Igualmente se incorporaron al proceso las testimoniales de los ciudadanos GERÓNIMA BAUTISTA CARMONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.759.836., IRAIDA DEL CARMEN REYES RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.085.754, WILLIAN RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.839.118, WILFREDO ANTONIO PIÑA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.840.144, NORYS CHIQUINQUIRÁ NELO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.265.459, GENARO ANTONIO PEÑA CAMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.376.544, ALICIA COROMOTO PIÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.431.852, ADRIÁN JOSÉ TORREALBA NELO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.444.486, WILFREDO ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.840.144, SERVANDO ANTONIO LEAL MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.340.073, MAYRA DEL CARMEN TIMAURE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.269.769. Al respecto se observa que no fueron evacuados en la fase de juicio, en consecuencia se desechan del material probatorio, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Igualmente el Tribunal de juicio interrogó al trabajador reclamante de conformidad con el artículo 103 el Texto Adjetivo del Trabajo quién respondió de la siguiente manera:
“RAMON JOSE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.607.037, quien a las preguntas formuladas por el juez indicó entre otras cosas, que tiene 56 años, que trabajaba limpiaba cuatro cajas de agua, debía mantenerlas llenas; señaló que debía pasar diariamente para mantenerla limpia; tiene esposa e hijos. El señor Eugenio Pires, le dio para trabajar y le pagaba Bs.500,oo para 1985, y después fueron aumentándole y cada vez que entraba un Alcalde nuevo le aumentaban Bs.20,oo; señaló que eran los jefes de caseríos. Y que no iba nadie de la Alcaldía a supervisar, todos los días iba. Cargaba un cepillo y una pala para limpiar que se le dio la Alcaldía. El tubo por donde el agua circulaba era manguera y tenía que estar pendiente por si se reventaba. El acueducto fue creado por el antiguo Alcalde, y ahí fue que le dio para que entrara a trabajar. La gente que se beneficiaba del agua no le pagaban nada a la Alcaldía y cuando se dañaba algún tramo, el buscaba a cualquiera de la comunidad y nadie los ayudaba y colaboraban. La alcaldía le pagaba los 500,oo, una vez al mes, el duró hasta el 2008, lo retiró el nuevo alcalde y que el vio que como habían tres (3) meses que no le pagaban y el alcalde le dijo que no le iba a pagar nada; y el se aguanto por cuidar el trabajo. Señalo que había veces que se encargaba de limpiar caraotas y que buscaba la manera de ganar dinero”.
Al respecto se observa al igual que los testigos promovidos que el actor señala que no tenía supervisión por parte de la Alcaldía, dicha testimonial se adminiculara con el resto del material probatorio. Asi se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Marcados “B, C, D y E”, contentivos de Recibos de pago por concepto de ayudas económicas otorgadas por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, correspondientes al periodo de los meses de enero a mayo del año 1997. Al respecto de de estas documentales se observa que versan sobre lo controvertido por lo que se le otorga pleno valor probatorio, las cuales serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-
• De la Prueba de Informe:
En lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte demandada, a los fines de que se oficiara a LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, AL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANTE DEL ESTADO LARA, y A LA DIRECCION DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, se aprecia que a los folios 65 al 70 pieza 2; riela resulta emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta en la que señala que de la revisión de su nomina de trabajadores y archivos se pudo constatar que en la estructura de personal de dicha alcaldía no aparece el cargo de operador de mantenimiento y manguera de pozo y que en la comunidad de las Camelias solo ha existido el suministro de agua mediante una alberca que recibe el liquido a través de las mangueras de la naciente ubicado en la parte alta, por lo que no existe un pozo, ni acueducto, por lo tanto la Alcaldía no tiene, ni ha asignado ningún obrero para el manteniendo de la alberca (depósito de agua) en dicha comunidad del Municipio Urdaneta del Estado Lara y siendo que dicha documental no fue impugnada, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio inserto a los autos, se observa que el actor plantea que tiene 26 años y 6 meses prestando servicio continuo a la Alcaldía del Municipio Urdaneta, que recibía un pago inferior al salario mínimo y se ocupaba del mantenimiento del acueducto de la comunidad de Las Camelias, Parroquia San Miguel, como operador de mantenimiento y manguera, con horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., alegando que en el año 2007 le dejaron de pagar y sustituyeron por una supuesta ayuda económica que se la otorgaron hasta el mes de agosto del año 2008, indicando que dicha ayuda la cobraba por la Alcaldía, en razón de lo cual exige los derechos y beneficios laborales por el tiempo de prestación de sus servicios.
Por su parte en la contestación de la demandada, la accionada rechazó la prestación de servicio regular y subordinada del actor, el supuesto salario y horario indicado por este, planteando que por unos meses y de manera voluntaria la Alcaldía le otorgó una ayuda económica al actor como una liberalidad, la cual no tenia relación alguna con la actividad que éste pudiera desempeñar para la comunidad a la cual pertenece, oponiendo la falta de cualidad.
Conviene indicar que para las discutidas relaciones laborales ubicadas en zonas grises, la jurisprudencia ha dotado al actuar de los administradores de justicia de herramientas que orientan los fallos a proferir, en tal sentido, se ha empleado el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, la verdadera situación discutida .
Aunado a ello, es preciso a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes en el caso específico de marras, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la referida Sala ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral (…):
(…)Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”.
Así pues conocida la posición de la jurisprudencia en este tipo de caso, este juzgado superior procede a determinar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral, partiendo del acervo probatorio supra analizado y examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social:
En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y las probanzas constantes a los autos previamente valoradas, se evidencia que el ciudadano Ramón José Camero ya identificado, efectivamente realizaba actividades relativas al mantenimiento del tanque o alberca y las mangueras pertenecientes a la comunidad de las Camelias, donde es vecino en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, y recibió durante un lapso de tiempo una ayuda económica por parte de la Alcaldía de dicho Municipio. Cabe decir que dicho ciudadano efectuaba tal actividad por sus propios medios, tal como lo manifestaron los testigos.
En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado debe establecerse que los dichos de los testigos promovidos señalaron que se encargaba de la limpieza de la tanquilla y manguera y que a veces lo ayudaban algunos ciudadanos pertenecientes a la comunidad y en lo que respecta al horario no quedó demostrado, dado que al respecto, solo indicaron que lo veían trabajando porque todos viven en esa comunidad.
En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, de acuerdo al cúmulo probatorio se observa que la cantidad de 500 bolívares mensuales, la realizó temporalmente la alcaldía como ayuda económica o social, sin que se le cancelara ningún otro concepto salarial, remunerativo o asistencial durante todo el tiempo que alega el actor haber prestado servicio para dicha institución, llamando la atención que no cuente el actor luego de los presuntos años de servicios con algún documento demostrativo o de reclamo que lo vincule con su presunto empleador .
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, se evidencia que no se verifican elementos característicos de la figura de la subordinación por cuanto no era chequeado el horario, no le eran suministradas las herramientas necesarias por parte de la alcaldía para su actividad durante el tiempo que alega haber estado prestando servicio. Se evidencia con las pruebas aportadas que el trabajador no cumplía un horario que fuese supervisado y que éste realizaba la limpieza y mantenimiento de las tanquillas eventualmente con ayuda de los vecinos por beneficio de su comunidad recibiendo para ello una ayuda social por parte de la alcaldía, no existiendo en la nómina de ésta el cargo señalado por el actor, además al dejar este de efectuar dicha actividad, es la misma comunidad la que designa a otro de los vecinos para realizar dicha actividad.
En lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se trata de un ente público de carácter moral pertenecientes a las autoridades municipales del Estado Lara que otorga un aporte bajo la figura de una partida presupuestaria de ayuda social.
Así mismo de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que la parte actora devengara una remuneración regular, ni permanente ya que la misma se realizo eventualmente a través de una partida presupuestaria para ayudas sociales, sin existir compromiso de la demandada. De igual forma, no constata este Juzgador que existiera subordinación por parte del actor, ya que no quedó demostrado que existiese una supervisión o vigilancia directa, ni el cumplimiento de un horario. Así se establece.-
Una vez evaluado lo anterior y en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la parte actora observando su escrito libelar, las pruebas que consignó en su debida oportunidad y teniendo en cuenta la forma de la contestación a la demanda, ésta, no logró demostrar la existencia de un vínculo entre las partes de naturaleza laboral, sin evidenciarse los elementos característicos de dicha relación, como son cumplimiento de un horario, subordinación, salario y la prestación del servicio por cuenta de su presunto empleador.
Se observa de los medios de pruebas cursantes a los autos que dada la forma como fue contestada la demanda, la parte actora tenía la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la accionada a objeto de activar la presunción de la relación laboral señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, no obstante que de las pruebas valoradas se observa una prestación de servicio eventual del actor dentro de la comunidad en la cual reside, la misma se enmarca en la excepción contenida en el artículo 65 de la LOT al encuadrar su actividad en los casos de interés social y sin fines de lucro. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera quien juzga que no existe vínculo de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta, confirmando la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de agosto del 2011, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de agosto de.2011.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jimenez
En igual fecha y siendo las 4:30 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jimenez
WSRH*Jgf*.-
|