REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001091
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: WILFREDO SANGRONIS, MARIA COLMENAREZ y REINA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 7.463.094, 6.576.112 y 14.680.717, respectivamente.
APODERADO DE LOS CIUDADANOS WILFREDO SANGRONIS y MARIA COLMENAREZ: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324.
APODERADA DE LA CIUDADANA REINA FERNANDEZ: MAGALY MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.443.
PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro.20, Tomo 6-A de fecha 05 de febrero de 1.998 y URBASER VENEZOLANA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el Nro. 62, Tomo 147-A de fecha 30 de junio de 1.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.551
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
SENTENCIA: Interlocutoria.
Vista la solicitud formulada por el abogado Javier Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal efectúe una aclaratoria y una ampliación de la sentencia proferida en fecha 07 de Febrero del 2012, en lo que respecta a los apoderados judiciales de la parte demandada URBASER VENEZOLANA C.A. y solicito se declare inadmisible la demanda de la ciudadana REINA KARINA FENANDEZ y se ordene al Tribunal de la causa continuar el curso de la misma con las pretensiones de los padres del de cujus, este tribunal pasa a pronunciarse de los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto de la figura de la aclaratoria lo siguiente:
“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
Así las cosas, siendo que la decisión definitiva en el presente asunto fue dictada en fecha 07 de Febrero del 2012 y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 13 de Febrero del 2012 debe entenderse como tempestivamente interpuesta la aclaratoria-ampliación solicitada de conformidad al criterio precedentemente expuesto. Así se decide.
Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Alzada observa que lo solicitado por la parte actora se encuentra referido a que se declare inadmisible la demanda de la ciudadana REINA KARINA FENANDEZ y se ordene al Tribunal de la causa continuar el curso de la misma con las pretensiones de los padres del de cujus, en razón a lo anterior, corresponde pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria pretendida, al respecto de lo cual luego del análisis de los planteamientos efectuados por el actor, este sentenciador debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria, dado que el solicitante pretende que este Tribunal decida nuevamente respecto al objeto del recurso de apelación, más aún, cuando en estricta aplicación a la doctrina antes referida, resulta evidente que los mismos versan sobre puntos ya abordados y decididos en la sentencia dictada. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, es necesario resaltar que el alcance de la aclaratoria del fallo no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en consecuencia, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, ya que, solo se trata de un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, de conformidad a criterio jurisprudencial sustentado en fecha 28 de octubre de 2003, sentencia Nro. 738 (Caso. Eleoccidente).
De conformidad a las consideraciones de hecho y jurisprudenciales previamente esbozadas, siendo que lo solicitado por la parte actora trasciende el fondo de lo decidido por esta Alzada en fecha 07 de Febrero del 2011 y que ello no puede ser objeto de aclaratoria alguna, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado apoderado de la parte actora Javier Rodríguez ya identificado Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora
Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo la 04:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
WSRH*Jgf*.-
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