REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Febrero del 2012.
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001366

PARTES EN JUICIO:

PARTES DEMANDANTES: ENRIQUE BORSEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.626.282.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARCIAL MENDOZA y YORMA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 60.459 y 133.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), inscrita en el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, tomo 363, folios 83 vto. al 98 fte., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de octubre del 2011, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Octubre del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 30 de Noviembre del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Febrero de 2012, cuyo dispositivo fue diferido para el día 09 de Febrero del 2012, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso intentado y Confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente manifestó estar en desacuerdo con la sentencia de instancia, en virtud de que el actor demandó una cantidad de horas extras, domingos y feriados. Que en la audiencia de juicio se analizaron unos comprobantes de prácticas de tiro que fueron desconocidos, por lo que se apertura incidencia de tacha, siendo promovidos unos testigos, los cuales no revisaron la totalidad de los mismos, sino que se limitaron a señalar que los entrenamientos de los cuales el actor era instructor, se hacen 2 o 3 veces al año, otro testigo manifestó que eran 6 veces al año, lo cual no puede alcanzar tantas horas extras demandadas, y así mismo, otro testigo que fungió como gerente de la empresa manifestó que los recibos eran por servicios especiales de sobretiempo. Aduce que en la contestación se negó el concepto de horas extras y que si en alguna oportunidad las hubo, las mismas se pagaron, motivo por el cual el A-quo consideró la inversión de la carga de la prueba, así mismo, fue negado el concepto de días feriados. Denuncia que el A-quo condenó el pago de 1.500 horas extras, y visto que el actor estuvo de reposo por un tiempo prolongado, el mismo no pudo generar dichas horas extras, así mismo se le condenó al pago de la totalidad del día, lo cual es una doble penalidad y finalmente denuncia que los domingos supuestamente trabajados fueron demandados como feriados y como días de descanso. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada.

Ahora bien, conocida la fundamentación de la parte accionada recurrente, se constata que el thema decidemdum en la presente causa se relaciona con la procedencia de las horas extraordinarias, domingos y feriados peticionados por el actor.

Así las cosas, es menester acotar que la carga de la prueba en cuanto a conceptos extraordinarios -tales como los que se peticionaron en la presente causa- recaen en cabeza del actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante que ha establecido ciertas normas con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De esta manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ Vs. AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), la cual señaló:

(…) “A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”(…)

En virtud de lo anterior y como quiera que correspondía a la parte actora probar la procedencia de los conceptos peticionados, considera necesario quien juzga efectuar una valoración de los medios probatorios que conforman el presente asunto a los efectos de establecer la procedencia o no de las mismas.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

Del folio 53 al 199 de la primera pieza y del folio 2 al 84 de la segunda pieza, corre insertos reportes de ejercicios de tiro, con los cuales se pretende demostrar las veces en que el actor sirvió como instructor en las practicas realizadas los días de descanso y feriados, documentales que fueron impugnadas, se abrió la incidencia de tacha y se promovieron testigos para ratificar el contenido de tales documentales, los cuales previa juramentación manifestaron lo siguiente:

JOSE EMILIO BRAVO ZAMBRANO, cédula de identidad No. 7.402.230, al ser interrogado por el Juez, manifestó conocer al demandante desde el año 1992 cuando ingresó a la empresa, donde esta activo actualmente. Le fue puesto a la vista y manifiesto los documentos que rielan en la pieza 1 del folio 53 al 199 y en la pieza 2 a los folios 2 al 84, los reportes de tiro, manifestando que no aparece allí porque él es personal administrativo, su cargo es coordinador de Facturas, teniendo a su cargo personal, no tiene facultades para contratar, pero si los puede despedir, considerando que sus opiniones no son relevantes para la empresa, pues su trabajo se basa en supervisar a los trabajador y todo lo que tiene que ver con la facturación; no tiene acceso a las nóminas, ni ese tipo de cosas. Siempre vio al demandante instruyendo. La parte actora no efectuó preguntas. La parte demandada repreguntó al testigo, quien observa que el testigo dio un vistazo aleatorio a los documentos puestos a su vista, a lo cual el testigo manifestó que los informes eran elaborados por los instructores, y que lo certifican los mismos instructores. Había varios instructores entre esos, el demandante.

FREDDY JOSE YAGUAS BRITO, cédula de identidad No. 11.427.765, manifestó conocer al demandante por trabajar en BLINCOSA, hoy en día es conductor titular de operaciones, con 14 años de servicio. No siempre ha tenido el mismo cargo, sino que ha sido progresivo hasta llegar al cargo actual, Debía realizar ejercicios de tiro, dada las normativas de la misma empresa y la labor desempeñada. Le fue puesto a la vista y manifiesto los documentos que rielan en la pieza 1 del folio 53 al 199 y en la pieza 2 a los folios 2 al 84, los reportes de tiro, manifestando que esos reportes se publican en cartelera. Al ser interrogado por el juez, adujo que para esa época esos entrenamientos se daban 2 o 3 veces al año, que esos reportes los hacen los instructores única y exclusivamente, constatando que en uno de los reportes aparece él cuando se desempeñaba como cajero; que estas prácticas se realizaban los días sábados y domingos porque de lunes a viernes se dedicaban a las labores cotidianas. En una oportunidad se les canceló un servicio especial por este entrenamiento que recibían, que posteriormente fueron canceladas como horas de sobre tiempo. El testigo manifestó no tener trabajadores bajo su supervisión, ni acceso a los libros de entrada y salida. La parte promovente interroga al testigo, si la planilla se llevaba por cuadruplicado, a lo cual manifestó que si, se llevaban varias copias, porque este es un control que exige el DARFA. Al ser repreguntado por la parte demandada manifestó que las firmas que aparecen al pie de los reportes de tiro, tiene diferentes firmas, de los distintos instructores que llenaban esas planillas. Que de hecho hoy en día existen casi la misma cantidad de entrenadores, hay 3 titulares y un auxiliar que viene de Acarigua.

RICHARD ALVARADO LUJANO, cédula de identidad No. 7.439.215. Al ser interrogado por el juez, manifestó conocer al demandante y a los representantes de la empresa demandada, como Auxiliar de operaciones de bóveda, tiene prestando servicios para esta empresa 12 años y 5 meses. Ha realizado entrenamientos de tiro. Le fue puesto a la vista y manifiesto los documentos que rielan en la pieza 1 del folio 53 al 199 y en la pieza 2 a los folios 2 al 84, los reportes de tiro, los cuales reconoce y manifiesta que de esos reportes se hacen 4 copias, que en el departamento donde está si se hacen al año 6 prácticas, ellos participan 2 veces. Que eso va firmado y sellado por los instructores conjuntamente con el gerente de la empresa, que esos reportes los publican en una cartelera. Para ese entonces conocía a dos instructores titulares, entre ellos el Sr. Enrique Borseguí. Los días en que se realizaba las prácticas eran comúnmente los sábados. Los dos instructores asistían a todas las prácticas. Actualmente las planillas fueron modificadas, aunque aparecen los mismos datos. Al ser interrogado por la parte demandante, manifestó que se daban siempre 4 o 6 prácticas al año, que este año se hizo trimestral. Que quien giraba instrucciones para que los instructores llenaran esas planillas, era a nivel nacional, de Caracas, de la sede matriz. Que la empresa debe pasar el esquema de trabajo que van a tener. Al ser repreguntado por la parte demandada sobre el conocimiento que tiene de quien llenaba esos documentos antes de que entrara a trabajar en la empresa, el testigo manifestó que no sabe. El apoderado de la demandada aduce que el testigo no esta capacitado para reconocer una firma que no es suya.

ANGEL ARTURO MORALES, cédula de identidad No. 4.917.121 al ser interrogado por el juez manifestó conocer al demandante por haber trabajado en SERVICIO PANAMERICANO, y lo conoció durante los nueve años que laboró. Conoce a la representación de BLINCOSA porque también trabajó allí, él renuncio a la empresa por una situación personal, no intentó ninguna reclamación contra la misma. No se considera amigo íntimo del demandante, sino como compañero de trabajo. Tampoco se considera enemigo de los representantes de la empresa demandada. No tiene interés en el presente juicio. Ingresó en la empresa en 1998 como Gerente. Tenía acceso a la nómina, libro de control de salida y entrada del personal y para hacer recomendaciones sobre algún trabajador. Tenía facultades para contratar y despedir pero esas decisiones se tomaban en conjunto. También tenía acceso a los reportes de tiro. Estas actividades se planificaban anualmente para poder tener presupuesto para la actividad, refrigerios, las municiones, el armamento, etc. Siempre se daban estas actividades los fines de semana, por lo operatividad de la semana. Le fue puesto a la vista y manifiesto los documentos que rielan en la pieza 1 del folio 53 al 199 y en la pieza 2 a los folios 2 al 84, los reportes de tiro, reconoció su firma en alguno de los reportes. La remuneración para los instructores era bajo la figura de servicio especial o sobre tiempo, lo cual se reflejaba en los recibos de pago de nómina. El formato cumple la función de que el personal reciba una instrucción debida en el manejo de las armas, y se obtiene por ello una calificación. En relación al Plan Operativo Vigente (POV), hay rutas que por la alta cantidad de dinero que trasladan deben ir personas que obtengan las más altas calificaciones, normalmente las tripulaciones son de 3 pero a veces se llevaban un cuarto y hasta un quinto hombre a los fines de que a la hora de una situación puedan repeler un ataque. En casi todas las documentales puestas a su vista están sus firmas, y posiblemente en las que no están es porque el prestó apoyo en otra oficina. En el caso de Borceguí, Colmenárez y Cárdenas él solicitó la ayuda de ellos para hacer prácticas en San Félix, Puerto Ordaz y Maturín. Al ser interrogado por la parte actora, manifestó que en las documentales puestas a su vista reconoce en algunas su firma, de los folios 73, no esta su firma , 79 esta, 80, 81 82 , 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 tampoco. Al ser repreguntado por la parte demandada, manifiesta que estos reportes deben ser firmados obligatoriamente por el instructor a cargo, por el jefe de la oficina y pudiera ser el jefe de operaciones debido al presupuesto que se solicitaba por el refrigerio. Esa firma avala lo que contiene el acta, a veces estaba presente y otras no porque podía haber prácticas en otros lugares donde él debía asistir. Cuando él no se encontraba presente la persona que le daba a firmar esos reportes, era el jefe de la oficina, y su firma viene precedida por un instructor y un jefe de oficina.


Al respecto de la valoración de los testigos evacuados, se observa que los cuatro son contestes en sus dichos, respecto a la prestación del servicio del actor, regularmente los fines de semana coincidiendo con lo manifestado por el trabajador en su libelo de demanda. En atención a ell, quién juzga le concede pleno valor probatorio a las mismas, las cuales serán adminiculdas al resto del material probatorio. Así se establece.
Del folio 85 y 86 de la segunda pieza, corre inserto copias simples de memorandums dirigidos a la Gerencia de Blincosa, solicitando aumentos sobre los servicios especiales para los instructores de tiro. Al respecto de dicha documental se observa que no fue impugnado en forma alguna por la parte accionada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

Del folio 87 al 104 de la segunda pieza, recibos de pago reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se evidencia que se realizaban pagos por servicios especiales, trabajos especiales, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y días feriados laborados, se evidencia de los mismos que la demandada remuneraba lo trabajado extraordinariamente por el trabajador; sin embargo no constan todos los recibos entre las fechas 10/01/1988 hasta el 31/10/2002, carga que recaía sobre la demandada, para determinar el numero de días laborados y cancelados, la cual no cumplió, en consecuencia al ser reconocidos por la parte accionada, se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

De los folios 105 al 202 de la segunda pieza y 2 al 30 de la tercera pieza, corren insertos contratos colectivos, documentos que por no constituir pruebas, no pueden ser valorados como tales, en razón de lo cual deben ser desechadas. Así se establece.

Igualmente la actora promovió pruebas de informes e inspección, la cuales fueron negadas por el Juzgado aquo, mediante auto de admisión de pruebas; en razón de lo cual no hay materia sobre lo cual decidir. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

Corre inserto al folio 57 de la tercera pieza, constancia de trabajo del ciudadano ENRIQUE BORSEGUI, la cual demuestra la existencia de la relación laboral, sin embargo, dado que no es un punto controvertido, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

De los folios 58 al 196 de la tercera pieza, corren insertas documentales consignadas por la demandada, en las cuales se observa los días en que el trabajador se encontraba de permisos, reposos y vacaciones durante toda la relación de trabajo y que algunos coinciden con días reclamados en el escrito libelar, Al respecto de dichas documentales se observa que no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece

Asimismo, promovió la demandada las declaraciones de los ciudadanos: Zenaida Montero, Isabel Bueno, Liliana Yustiz y Mauricela Márquez. Se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los medios ofertados por las partes en el presente asunto, observa quien juzga:
Con relación a las horas extras, conviene acotar que tal reclamación se encuentra comprendida dentro de aquellas circunstancias en exceso a la legal que deben ser probadas por el actor, es decir si el trabajador laboró horas extras, ello se encuentra comprendido en circunstancias distintas a las legales, por consiguiente, deben ser demostradas por el actor de conformidad al criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social. Ahora bien, establecida la carga probatoria en cabeza del trabajador, conviene escudriñar el material probatorio a los fines de verificar si quedaron demostradas tales circunstancias. Luego de revisado minuciosamente el material probatorio aportado por el actor, se evidencia en el escrito libelar que las horas extras reclamadas según el trabajador se produjeron a raíz de haber trabajado los días sábados y domingos transcurridos desde la fecha 10 de enero de 1.988 hasta el 31 de octubre del 2002, observándose de la valoración de las pruebas inserta a los autos, especialmente de los reportes de ejercicios de tiro que el actor si prestó servicios algunos sábados, sin embargo al no demostrar todo lo pretendido debe ser acordado el máximo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Titulo; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.”

En consecuencia al no demostrar el actor la totalidad de las horas extras laboradas, se concede el máximo legal de 100 horas extraorinarias por año, tal como lo condenó el Tribunal de juicio. Así se establece.

En cuanto a los días domingos, la parte actora señala que laboró 445 domingos en el lapso desde el 10 de enero de 1.988 hasta el 31 de octubre del 2002; en este sentido observa este Juzgador, que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, dada la forma como dio contestación a la demanda, donde reconoce la prestación del servicio por parte del actor de algunos domingos, descanso y feriados, pero no todos los pretendidos por éste; sin obstante ésta no demostró cuales eran los fines de semana laborados por el actor, procediendo en consecuencia dicho concepto; sin embargo este juzgador observa en el cuadro anexo en el libelo de demanda relacionados con este concepto, una evidente irregularidad en los días a reclamar, ya que de los recibos de pagos insertos a los folios 87 al 104 pieza 2, se evidencian pagos calculados como servicios especiales, trabajos especiales, sobretiempo diurno y sobretiempo nocturno, por lo que se ordena su descuento, así mismo se deben descontar los días no trabajados por el actor por encontrarse de permiso, reposo o de vacaciones, conforme fue ordenado por el Juzgado Aquo. Así se establece.-

Como último punto pretendido por días feriados, este Tribunal observa que dada la forma de la contestación a la demanda, donde reconoce la prestación de servicio de algunos domingos, descanso y feriados, pero no todos los pretendidos por el actor; la accionada asume la carga de demostrar cuales días feriados prestó servicio el actor y de la revisión de las pruebas se evidencia que no cumplió con esta carga, en consecuencia se condena el referido concepto, tal como fue peticionado en el libelo de la demanda a excepción de los días cancelados, según los recibos de pagos, así como los días feriados que coincidan con los lapsos en que el trabajador se encontraba de permiso, reposo o vacaciones, conforme fue ordenado por el Juzgado Aquo. Así se establece.

Resulta improcedente la denuncia relacionada con la falta de consideración del Juez de Primera Instancia, con relación a los días de reposos, permiso y vacaciones, toda vez que el Juzgado Aquo, si ordenó en su sentencia el descuento de los mismos. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia de la instancia, de conformidad a los argumentos antes señalados, la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:

“Ante la actitud del empleador que se considera obstaculizadora en la búsqueda de la verdad, sin que sea válida la justificación de no estar obligado a guardar documentos por más de 20 años, se procederá a establecer los montos a condenar, tomando como base lo indicado en el libelo –previo análisis a su apego a la norma- y se deducirá lo ya pagado indicado en los recibos de pago y los días en lo que no trabajo el actor por permiso, reposo y vacaciones, como se señaló anteriormente.

1.- En cuanto a los domingos laborados desde el 10 de enero de 1988 hasta 13 de octubre de 2002, el actor demandó 445 días, de los cuales deberá descontarse los domingos que estaban dentro de los lapsos en que estuvo el trabajador de reposo o vacaciones (70 días), quedando 375 días domingos, tomando como base el último salario devengado por el actor en virtud de la equidad (Artículo 2 LOPT) más el recargo del 50%, según lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 341,05), dando como resultado Bs. 127.893,75.

2.- Respecto a los días feriados trabajados, la parte actora pretende el pago de 216 durante toda la relación de trabajo, de los cuales se tomarán en cuenta sólo los días feriados a partir del 10 de enero de 1988 (144 días), fecha en la que indicó comenzó a trabajar en jornada extraordinaria, y se le deducirán los días incluidos en los lapsos en que estuvo el trabajador de reposo y vacaciones (39 días), quedando 105 días, con base al último salario devengado por el actor en virtud de la equidad (Artículo 2 LOPT) más el recargo del 50%, según lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 341,05), dando como resultado Bs. 35.810,25.

De los montos anteriormente señalados se deducirá lo ya pagado en los recibos consignados en autos –ya analizados y valorados- bajo la denominación “servicios especiales” y “días laborados feriados”, monto que asciende a la cantidad de Bs. 406,42.

3.- En relación a las horas extraordinarias, la parte actora manifiesta devengó un promedio de 18 horas extras semanales durante toda la relación de trabajo, que no fueron pagadas por el empleador, lo cual excede la cantidad permitida por la norma, por lo que en apego a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece la cantidad de 100 horas anuales, por el tiempo de la relación, 1500 horas extras durante toda la relación de trabajo.

De los recibos de pago analizados y valorados, se observa el pago algunas horas extras, lo que demuestran fueron generadas y excesivamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero como no se evidencia con exactitud la cantidades de horas realmente trabajadas y pagadas, se mantiene el criterio de la Sala de Casación Social, alegado por el actor, por lo que se deberán pagar 1500 horas por toda la relación de trabajo (equivalentes a 100 horas anuales) con base al salario por hora devengado por el actor (reconocido por las partes) más el recargo del 50% (Bs. 25,57 por hora), lo que da un total de Bs. 38.355,00, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

5.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Así las cosas, resultan parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora, en los términos expuestos por el juzgado aquo, los cuales quedaron confirmados por este juzgado superior. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuestos por la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2011 contra la sentencia de fecha 19 de octubre del 2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos expuestos.

Se condena en costas al demandado recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez









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