REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince (15) de febrero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-R-2011-001431

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ULISES RAFAEL CRESPO ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.853.551.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74, SRL, NOVA CASA GRILL C.A. Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO ENMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Ulises Rafael Crespo Adarfio, venezolano, mayor de edad, en contra de Fuente de Soda Nova 74, S.R.L., Nova Casa Grill C.A. y solidariamente al Ciudadano Enmanuel Brazao Mendoza Diogo.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de la inspección judicial, promovidas por la parte demandada.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de febrero de 2012, tal como se evidencia de los folios 30 y 31 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmitió la prueba de inspección judicial, porque no se encuentra controvertida la propiedad de dichos bienes muebles. Denunció además la parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia de apelación, que le fue negada por el Tribunal de instancia, la prueba en cuestión, porque según el A-quo es imposible determinar la procedencia de los muebles y su posible vinculación con los bienes existentes en la sede de la codemandada.

Asimismo, aduce el recurrente que la prueba es fundamental para el proceso, en virtud de que lo que se ventila es la declaración de sustitución de patrono, la cual se pretende desvirtuar con la inspección judicial, donde, entre otras cosas, se determinaría la propiedad de los bienes muebles que se encuentran en la sede de la demandada.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de inspección judicial, realizando antes de decidir sobre la controversia, algunas consideraciones iniciales.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Acerca de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, vista la exposición del recurrente y la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador observa que el Juez de la instancia basó su negativa de admitir la probanza en el supuesto de impertinencia, visto que según sus dichos, la propiedad de los bienes no esta controvertida.

Al respecto, esta alzada considera pertinente traer a colación el criterio del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 3era edición, Pág. 451, que establece lo siguiente:

Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas, o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían manifestarse mejor o fácilmente de otra manera. (…)

Así, Devis Echandía (1993), citado por el autor supra mencionado, en la misma obra y página, establece lo siguiente:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de tener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones, de su reconstrucción.

Así las cosas, se observa del auto recurrido que la negativa de la prueba se fundamenta en que la propiedad de los bienes muebles de la demandada no se encuentra controvertida, resultando necesario aclarar que existe dentro del proceso, la solicitud por parte de la actora, que se declare la sustitución de patrono, teniendo el demandado la necesidad de demostrar con dicha prueba, como lo establece en su escrito de promoción, que no se cumplen los requisitos para determinar tal sustitución, basado en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es del tenor siguiente:

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Se tiene entonces que el hecho de que el patrono sustituto continúe utilizando los medios de producción del patrono sustituido, es un hecho que se puede establecer o verificar a través del medio probatorio promovido, toda vez que luego de la revisión de los autos, se constata del libelo de demanda cursante a los folios 3 al 12, que la pretensión respecto a la demandada NOVA CASA GRILL, C.A. se fundamenta en la responsabilidad solidaria extensiva, consecuencia de la sustitución de patrono alegada por la actora, resultando ciertamente necesario para la accionada tratar de desvirtuar los elementos propios de la sustitución de patrono, entre los cuales se encuentra, el provecho por parte de la empresa sustituta, de los materiales propios para la actividad productiva, sobre los cuales si bien es cierto que, para el Tribunal en la evacuación de dicha prueba resulta difícil vincular los bienes con la empresa sustituida, no es menos cierto que en la evacuación de dicha prueba y con la participación de las partes, pueden ser dilucidados dichos aspectos esto, basándonos en el artículo 113 de la Ley adjetiva laboral, que establece que durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta.

Igualmente, de la inspección que se realice y de las observaciones que realicen las partes en la misma, podrá determinarse la procedencia de los bienes sobre los cuales versa la inspección solicitada.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se admite la prueba de inspección promovida por la parte demandada. En razón a ello se Modifica el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de Noviembre de 2011. En consecuencia se MODIFICA el mismo y se ADMITE la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandante, en consecuencia se ordena al juzgado A-quo fije oportunidad para la evacuación de la prueba admitida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez