REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-R-2011-001542

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: BERLI ROOSE MORILLO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.141.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Israel García Vanegas e Israel Fabián García Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 92.172 y 102.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Garcia Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 131.050.

SENTENCIA: Interlocutoria.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Berli Roose Morillo Gualdron, venezolana, mayor de edad, en contra del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, Grupo Santander.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de la inspección judicial, promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2012, tal como se evidencia de los folios 98 al 101 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmitió la prueba de Inspección Judicial, específicamente en la base de datos informáticos de la Vice-Presidencia de Recursos Humanos y en los Archivos del Departamento de Fideicomiso de la empresa que representa, fundamentando como único motivo para su negativa que los hechos que se pretenden demostrar a través de este medio probatorio, pueden verificarse por otros medios, dándole un carácter supletorio al mismo, siendo que los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establecen como limitación para su admisión, el carácter excepcional de la misma. En virtud de ello, y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución nacional y el principio de libertad probatoria solicita se admita la prueba de inspección, por cuanto la misma versa sobre puntos controvertidos, como son el pago o no del concepto de antigüedad, como se canceló y los salarios tomados en cuenta para su cálculo, resultando dicha prueba legal y pertinente.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de inspección judicial, realizando antes de decidir sobre la controversia, algunas consideraciones iniciales.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Acerca de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, vista la exposición del recurrente y la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador observa que el Juez de la instancia basó su negativa de admitir la probanza en que se altera la naturaleza de la inspección, vista la forma en que se plantea que se realice, así como también se niega, en virtud de que la demandada tenía otros medios para demostrar lo que se pretende.

Al respecto, esta alzada considera pertinente traer a colación el criterio del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 3era edición, Pág. 451, que establece lo siguiente:

Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas, o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían manifestarse mejor o fácilmente de otra manera. (…)

Igualmente, Devis Echandía (1993), citado por el autor supra mencionado, en la misma obra y página, establece lo siguiente:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de tener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones, de su reconstrucción.


Así las cosas, se observa del auto recurrido que la negativa de la prueba se basa primeramente en que se altera la naturaleza de la inspección judicial, que como ya se comentó, tiene como finalidad el reconocimiento de lugares, cosas o documentos, no así la revisión de sistemas informáticos que contienen según los dichos de la demandada, prueba de que ya se han pagado ciertos conceptos que la parte actora reclama en su escrito libelar.

En este orden de ideas, la doctrina hace referencia a un requisito para la eficacia probatoria, que lo nombra “La conducencia del medio respecto al hecho inspeccionado”, refiriéndose con esto que el fin de la inspección es probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales, no es posible practicar la inspección. Concatenando lo relativo a la conducencia se tiene que con la inspección solicitada se puede probar que existen registros informáticos de nominas que hagan sospechar el pago de algún concepto a la actora, mas no se podrá demostrar fehacientemente que dicho pago fue efectivamente realizado.

Respecto al fundamento esgrimido por la Juez A-quo que afianza la negativa de la prueba solicitada, relativo a que existen otros medios probatorios que la demandada pudo promover, a los fines de demostrar lo que solicita con la prueba de inspección judicial, pasa este Juzgado a transcribir el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, relativo a la inspección ocular, a tenor de los siguiente:

Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares, o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

De lo anterior, resulta de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que se busca realizar una inspección a un sistema informático, que requiere ciertas pautas para su ejecución desconocidos por los juzgadores, debiendo ejecutarse una serie de pasos tendientes a obtener la información solicitada; además de basarse la inspección en una serie de datos reflejados en el sistema, los cuales por si solos no dan plena prueba de su ejecución material.

Igualmente es necesario traer a colación que la ley sustantiva laboral trae en su conjunto de normas, una serie de obligaciones que deben cumplir los empleadores, entre ellas, la obligatoriedad de informar al trabajador los conceptos que le son pagados, (artículo 108 y 133, parágrafo 5°), por lo que, bien pudo la demandada consignar las documentales que reflejen los pagos por ella realizados, donde se demuestre que la actora recibió los pagos que en el libelo pretende y que deben estar en su poder, tal y como lo establece la Legislación.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 17/11/2011, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15/11/2011. Se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez