REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-1550
PARTE ACTORA: LUÍS FELIPE PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.017
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Silvia Dickson Urdaneta inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.391.
PARTE DEMANDADA: MINI ABASTO Y VARIEDADES “DOÑA PAULA” y el demandado personalmente ELIÉCER RAMOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.310.017 y de este domicilio, en contra de MINI ABASTO Y VARIEDADES “DOÑA PAULA” y solidariamente el ciudadano ELIECER RAMOS.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la demanda interpuesta, siendo negada la solicitud del actor de que le sea entregada la planilla 14-02 y la constancia de inscripción de la Ley de política Habitacional, asimismo, la Juez ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones mediante una experticia complementaria del fallo; en razón de lo cual comparece el apoderado de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente apela de la sentencia que deviene de una admisión de los hechos por parte de la demandada, por las contrariedades existentes en dos petitorios, el primero, en virtud de que le fue negada la expedición de las planillas 14-02 y constancia de inscripción de la Ley de Política Habitacional, sustentando el A-quo dicha negativa en que tales planillas deben ser emitidas por el ente rector, lo cual es según sus dichos, contrario al derecho a la seguridad social. La segunda denuncia consiste en que los intereses sobre las prestaciones de antigüedad fueron sujetos a experticia, resultando en su opinión imposible renunciar a la misma, mientras que la demandada se esta insolventando, lo que puede dejar ilusoria la ejecución del fallo.
Una vez escuchada la deposición de la recurrente, quien juzga pasa a revisar las actas que integran el presente asunto, a los fines de formarse un criterio que coadyuve a la resolución de los planteamientos de la parte actora. Asimismo, En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por el recurrente.
En este estado, es importante señalar que el presente recurso ataca una sentencia derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la cual le fue aplicado lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose la admisión de los hechos que el demandado alega en su escrito libelar, no contrarios a derecho. Así, luego de revisar que la petición no sea contraria a derecho y que exista plena prueba, si se solicitó algún derecho de los llamados excesos legales, a los fines de poder condenar éste, la Juez de la instancia profirió la sentencia recurrida, negando la solicitud que realizó la parte actora de la emisión de la planilla 14-03, o participación de retiro del trabajador, y corte de cuenta individual, así como la constancia de inscripción en la Ley de Política Habitacional (hoy Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda), igualmente, siguiendo el tramite habitual, ordenó a un experto contable, la realización de los cálculos tendientes a indexar los montos reclamados y a determinar los diferentes conceptos.
Así las cosas, aprecia quien juzga que en la presente controversia, la parte actora solicita a esta alzada se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar los trámites tendientes a la entrega de las planillas mencionadas al demandante, sin haber siquiera dilucidado si la demandada ha cumplido con la obligación de inscribir al actor, siendo que en ningún momento dicho instituto ha sido parte en la causa que se sigue, por lo que, mal podría este Juzgado, condenar con una obligación de hacer a un ente ajeno al juicio. Igualmente esta alzada considera que existen las vías idóneas para la solicitud de las documentales en cuestión, como sería la solicitud por parte del demandante, ante los mismos Institutos rectores de la seguridad social de los trabajadores, de la constancia de inscripción que debió realizar la demandada en su momento, o en su defecto presentar las denuncias correspondientes, siendo esto un trámite administrativo que excede las funciones de los organismos jurisdiccionales, por lo que se considera que la decisión de la Juez de instancia esta ajustada a derecho. Así se establece.-
Respecto a la solicitud de la apoderada de la actora de dejar sin efecto la experticia ordenada y condenar lo peticionado respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones.
Es criterio de quien suscribe, que la finalidad de la experticia complementaria del fallo es auxiliar al juzgador al momento de que se ordena el pago de cantidades de dinero y para ello, se designa un experto que efectuara la experticia ordenada ciñéndose a los parámetros que le sean indicados en el fallo, ya que su labor es efectuar unos cálculos que por su especialidad y complejidad le son ordenados.
Así las cosas, se observa que la experticia ordenada a objeto de la estimación de los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, resulta una necesidad, dado que dichos conceptos requieren la determinación de distintas tasas o parámetros correspondiente al tiempo que duró la relación de trabajo, la cual fue ordenada por el Tribunal de instancia, cumpliendo todos los requisitos para su práctica. En consecuencia, considera quien juzga que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se confirma la sentencia del Juzgado A-quo. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 18 de Noviembre de 2011 contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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