REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Febrero del 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001659
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL FUENTES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.404.372, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY USECHE ARRIETA, GORKY DAM BARCELO, RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO y KRISNAR CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, IPSA No. 115.891, 68.394, 71.592 y 114.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: G.V. ENTERPRISE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto Estado Lara el 15 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo 49-A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL FUENTES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.404.372 contra la empresa G.V. ENTERPRISE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto Estado Lara el 15 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo 49-A.
En fecha 08 de agosto del 2007, siendo la oportunidad para la instalación de audiencia preliminar en el presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual 31 de octubre del 2007 procedió a publicar sentencia declarando la admisión de los hechos alegados por el actor, siendo que dicho fallo fue apelado el día 06 de diciembre del 2011 por la parte demandante y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada y luego de haberse fijado fecha para la audiencia de apelación, la representación judicial del actor, desistió del recurso por diligencia presentada en fecha 27 de Enero del 2012.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La declaración de voluntad que dimana de la parte recurrente, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En efecto, el desistimiento se perfila como una cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”
Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:
“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)
En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 27 de enero del 2012. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el representante Judicial de parte actora, abogado en ejercicio Freddy Useche, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 115.891.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de
conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*JGF*.-
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