REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-R-2011-001154

PARTE DEMANDANTE: JOHNY NICELO HERNÁNDEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENYS SALAZAR y FERNANDO SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.959 y 78.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955 bajo el Nº 12, tomo 23-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N 26, tomo 88-A-pro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO y LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.070 y 92.954, respectivamente.

Sentencia: Definitiva




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y daño moral, interpuesta por el ciudadano JOHNY NICELIO HERNÁNDEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.917.952 y de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955 bajo el Nº 12, tomo 23-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N 26, tomo 88-A-pro.

En fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, sentenciando la prescripción de la acción sobre las prestaciones sociales, ordenando el pago de Bs. 125.281,14, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral, en razón de lo cual comparece tanto el apoderado de la parte actora como la apoderada judicial de la parte demandada y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07/02/2012, difiriéndose el fallo oral para el día 14/02/2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La representación de la parte actora aduce que la sentencia de instancia declaró parcialmente con lugar el concepto relacionado a enfermedad ocupacional, pero no se pronunció en relación a las prestaciones sociales, ya que estableció la prescripción de la acción. Aduce el recurrente que fue intentada una primera demanda, signada con el Nº 15503 siendo admitida el 06/04/2001 y que en otra demanda, en la cual el demandante fungió como testigo, la representación de la empresa repreguntó a éste sobre su inconformidad y la demanda por él intentada, quedando notificada la empresa en esa oportunidad. Así mismo denuncia en esta audiencia, que en la anterior demanda, una vez instalada la audiencia preliminar en fecha 13/02/2004 la parte demandada no alegó la prescripción. En relación al monto peticionado de Bs. 104.480,95 por las secuelas de la enfermedad, estableció el A-quo que los informes emanados de los médicos tratantes no son documentos públicos administrativos, por lo cual desechó los mismos, considerando una decisión aberrante por parte del A-quo, en virtud de que al quedar establecida la incapacidad total y permanente, es evidente la presencia de secuelas, mas aun cuando en el mismo informe se establecen afecciones de tipo pulmonar que impiden la incorporación del demandante al trabajo, y que así mismo el vitíligo es una enfermedad producto del trabajo, aunado a ello, la empresa no cumplió con su obligación de presentar los informes médicos de entrada y de salida del trabajador. Denuncia además la existencia de un informe en portugués, el cual fue desechado, teniendo el juez de instancia la obligación de llamar de oficio a un intérprete legal. En relación al daño emergente y lucro cesante, resulta evidente de todo el análisis técnico, que tales enfermedades ocasionan un perjuicio tanto al trabajador como a su familia. Finalmente solicita se condene el pago de las prestaciones sociales, se amplíe el monto condenado por daño moral y se ordene el pago de una pensión por enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por su parte, la demandada recurrente denuncia que el Juez de Instancia condenó el pago de Bs. 125.281,14 por la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el monto de Bs. 40.000 por daño moral, con lo cual no están de acuerdo, en virtud de haber alegado de forma subsidiaria la prescripción de la acción. En relación a la enfermedad ocupacional, aduce que esta fue constatada en fecha 04/09/2000, lo cual no es un hecho controvertido, y en consecuencia, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a correr a partir de allí el lapso de prescripción, y no es hasta el 31/10/2008 (8 años después) cuando se certifica la enfermedad, estableciendo el A-quo que debía aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, que establece el lapso de 5 años para la prescripción, lo cual denuncia en esta audiencia, en virtud de que para la aplicación de la misma debía estar vivo el derecho del demandante, y para ese entonces ya estaba prescrito el mismo. Aunado a ello denuncia que en la primera demanda intentada por el actor solo se demandaron prestaciones sociales, y es en el año 2004 cuando demanda por enfermedad profesional, siendo aplicable para ese entonces la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986 y el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez escuchadas las partes, este Tribunal acoge criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha: 16/11/2000, de la misma Sala, que señala: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia; por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción”.

Sobre las prestaciones sociales que fueron declaradas prescritas por el A-quo, corresponde a quien juzga, analizar las posibles acciones que pudieron interrumpir o suspender el transcurrir de la prescripción de la acción, siendo que se verifica que la relación de trabajo, tal como fue señalado por el actor y admitido por la demandada terminó en fecha 29 de junio del año 2000, se tiene entonces lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde junio de 1997, establece en los artículos 61 y siguientes, las pautas respecto a la prescripción de las acciones que se derivan de la relación de trabajo, siendo que para reclamar las prestaciones sociales se establece el lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Adicional a ello, el articulo 64 eiusdem, establece los lineamientos tendientes a la interrupción de la prescripción, entre los cuales se destacan:

- La interposición de la demanda ante una autoridad judicial, aunque sea incompetente, dentro del lapso perentorio de un (01) año.

- La notificación de la demandada, dentro del lapso de perención o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del mismo.

Establecidas las modalidades dentro de las cuales se basará quien decide a los efectos de esclarecer el punto de la prescripción, pasa entonces a verificar las probanzas insertas en los autos que coadyuven a esclarecer la situación en éste particular.

Al folio 70 de la pieza 3 corre inserta copia certificada del expediente Nº 13728, intentado por el actor en fecha 06/07/2000, por motivo de calificación de despido, el cual paso a tener la nomenclatura KH04-S-2000-214, luego de entrar en funcionamiento el sistema JURIS 2000, con dicha actuación el trabajador pretendía que se calificara como injustificado su despido y se ordenara el reenganche, el asunto fue decretado PERIMIDO en fecha 09/08/2002, en virtud de la inactividad de la parte actora, por cuanto no se logró la notificación de la demandada.

En este punto es importante señalar que si bien es cierto que la demanda fue presentada en tiempo hábil, se verifica que por cuanto no se impulsó la notificación del demandado, la posterior declaración de perención hace de este asunto, un mecanismo ineficiente a los efectos de la interrupción de la prescripción.

En fecha 19/03/2001, se interpone una nueva demanda, por cobro de prestaciones sociales (folio 84, pieza 3), la cual, luego de notificar a la parte demandada en fecha 27/01/2004 y comenzar la fase de audiencias, termina por desistimiento, en virtud de que el accionante no asistió a la audiencia de fecha 23/03/2004, por lo que en fecha 31/03/2004, fue dado por terminado, en virtud de la firmeza del acta de desistimiento.

El 22/11/2004, el accionante presenta una nueva demanda, esta vez por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional (folio 92, pieza 6), la cual, visto que el actor no cumplió con la carga de corregir el libelo, ordenado por el Tribunal mediante el despacho saneador, fue declarada la perención de la instancia en fecha 18/08/2007. La misma no interrumpe la prescripción por cuanto nunca fue admitida por el Tribunal que la conoció.

Así, en fecha 26 de febrero de 2009, se presenta una nueva demanda, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y daño moral, la cual nos ocupa, notificándose a la demandada y realizándose las audiencias respectivas tanto la de mediación como la fase de juicio, siendo alegada la prescripción por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (escrito de promoción de pruebas del folio 2 al 9 de la pieza 6 y contestación de la demanda folios 106 al 108 de la pieza 7).

Del anterior recorrido procesal se colige que no hubo interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo que unió a las partes, por cuanto se verifica que, la solicitud de calificación de despido no amplía el lapso para computar la prescripción, pues el procedimiento no comenzó, visto que no se notificó nunca a la demandada, por lo cual se declaró la perención de la instancia. Asimismo, aún cuando la demanda intentada el 19/03/2001, fue interpuesta dentro del lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se notificó a la demandada dentro del lapso de los (02) meses siguientes, establecido en el artículo 64 eiusdem, sino en fecha 27/01/2004, siendo forzoso concluir, que la presente acción se encuentra prescrita desde el momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia. Así se declara.-

Aunado a lo anterior, el apoderado judicial del actor hace mención a la supuesta declaración del apoderado de la parte demandada en un juicio contra la misma empresa donde el hoy actor fue llevado como testigo, y que según sus dichos el mismo manifestó su conocimiento de la demanda.

Al respecto considera este Juzgador que dicha actuación, no cumple con los requisitos del código civil para la suspensión o interrupción de la prescripción, por cuanto la ley en comento no establece que la referencia de un testigo relativa a la presunta presentación de una demanda constituya mecanismo para dar por notificada a la accionada de una demanda judicial.

Respecto al punto anterior, tampoco podría ser tomada como notificación tácita, por cuanto no cumple con las formalidades necesarias establecidas en la Ley adjetiva laboral o en la jurisprudencia al respecto, para tenerse como notificado de una posible demanda en contra de su poderdante., por lo que no se puede considerar como legalmente notificado a los efectos de interrumpir la prescripción. Así se decide.-

Analizadas igualmente las demandas interpuestas, esta vez a la luz de la legislación que regula lo concerniente a las enfermedades profesionales, se tiene que, de la revisión de las probanzas aportadas al proceso y vistas las denuncias formuladas por la parte demandada, se verifica lo siguiente:

La representación de la parte demandada opuso igualmente la prescripción de las acciones provenientes de la enfermedad padecida por el demandante, aduciendo que debió regirse por la legislación vigente para la fecha en que se tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía el actor, conforme a la ley vigente del momento.

Así las cosas, corresponde a quien decide verificar el momento en que se tuvo conocimiento de dichas patologías:

Al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza, corre inserto informe médico emanado del Hospital Dr. Plácido Rodríguez Rivero, de la Ciudad de San Felipe, en el Estado Yaracuy, donde el médico que suscribe hace constar que el paciente ingresó en fecha 04/09/2000, por presentar enfermedades que fueron diagnosticadas como respiratorias, derivadas de la exposición a diversos agentes, así como la presencia de vitíligo y diabetes mellitus, como antecedentes personales importantes.

Vista la documental anterior, quien juzga, considera que la misma hace plena prueba que el actor tuvo conocimiento en fecha 04/09/2000, que presentaba los padecimientos mencionados, así como también conocía que los padecimientos pudieran derivarse de la relación de trabajo que había mantenido con la demandada. Así se establece.-

Así las cosas, se verifica que a la fecha del conocimiento por parte del trabajador de la enfermedad presentada, no existía en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vigente para esa fecha, regulación sobre la prescripción de las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, por lo que se regían por lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador tenía dos (02) años, luego de la constatación de la enfermedad (04/09/2000) para interponer la demanda por enfermedad ocupacional.

Visto que se estableció la fecha en que el actor conoció la enfermedad padecida, corresponde analizar en las probanzas de autos, si se interrumpió efectivamente la prescripción de dicha acción, la cual, según lo establecido supra, se tenía hasta la fecha 04/09/2002 para interponer cualquier acción tendiente a reclamar los derechos que corresponden por el padecimiento de la enfermedad.

Revisadas las demandas interpuestas, que cursan insertas en los autos en copias certificadas, se tiene que la primera demanda por enfermedad ocupacional fue interpuesta en fecha 22/11/2004 (KP02-L-2004-1713), cuando ya había transcurrido con creces el lapso para la prescripción de esta acción.

En este orden de ideas, la doctrina del máximo Tribunal de la República, (Sala de Casación Social, numero 315 de fecha 17/03/2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, entre otras) ha dicho en referencia a situaciones similares lo siguiente:

Ahora bien, en la presente causa se observa que la demandante alega y así fue constatado por esta Sala del material probatorio aportado en la oportunidad correspondiente, que comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad en el año 2004. En esa ocasión, se le practicó una intervención quirúrgica y el 30 de mayo de 2005, le es diagnosticado el carácter profesional de la enfermedad, según informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de tramitar la incapacidad correspondiente ante dicho Instituto. Ulteriormente, en fecha 17 de mayo de 2006 es certificada la enfermedad como una incapacidad parcial y permanente.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27-09-2007, estableció que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2005, fecha del referido informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se diagnosticó: Lesión de trauma acumulativo profesional que compromete columna cervical, codos y manos, a predominio derecho dominante, epicondilitis profesional de codo derecho, tendinitis universal del codo y muñeca derecha.


El principio Tempus Regid Actum, se traduce en que los actos deben regirse por las leyes que se encuentren vigentes para el momento de su ocurrencia, resulta necesario mantener vigente este criterio, ya que de aplicarse una ley que entro en vigencia con posterioridad a la ocurrencia del accidente o a la fecha en que se constató la enfermedad, atenta contra el debido proceso y contra la seguridad jurídica debida a las partes, por lo que, a la luz de los hechos analizados y probados en autos, debe este Juzgado declarar la prescripción de la acción tendientes a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, a los fines de garantizar el principio de la no retroactividad, de las disposiciones legales, establecido en el artículo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de agosto de 2011 y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2011, contra la misma sentencia. Así se decide.-

En consecuencia se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, tanto del cobro de prestaciones sociales como la derivada de la enfermedad ocupacional y daño moral. Se REVOCA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de agosto de 2011 y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2011, contra la misma sentencia.

En consecuencia resulta forzoso declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, tanto del cobro de prestaciones sociales como la derivada de la enfermedad ocupacional y daño moral. Se REVOCA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación


El Juez,




Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez