REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001595
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: RICHARD DANIEL PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.372.331.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 298-A sgdo, de fecha 14 de julio de 1.995 y solidariamente ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.818.567.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: OSIRIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.849.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano RICHARD DANIEL PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.372.331 contra SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 298-A sgdo, de fecha 14 de julio de 1.995 y solidariamente ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.818.567.
En fecha 11 de Noviembre del 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de Admisión de los hechos y publica sentencia escrita en fecha 18 de Noviembre del 2011, razón por la cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 08 de Febrero de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Febrero del 2012, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de admisión de los hechos en el presente asunto.
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, del texto citado se colige que se le impone una consecuencia jurídica, en este caso a la parte demandada, en virtud del “incumplimiento de la carga de comparecer” a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
En este sentido observa este sentenciador que la representante judicial de la parte demandada recurrente motiva su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2011, en virtud de que en la vía del Ujano, fue interceptada por una Alcabala de la Guardia Nacional, por cuanto su vehículo que fue robado anteriormente, aún aparece solicitado, siendo retenida tanto ella como el vehículo, y trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a objeto de dar declaración al respecto.
A tal efecto, a los fines de demostrar sus dichos consigna en este acto en trece (13) folios útiles copia de documento de compra-venta, y originales de constancia suscrita por el Jefe del Grupo de Trabajo de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reporte del sistema, relaciones de vehículos de la Subdelegación Barquisimeto del mismo ente y autorización para transitar con dos copias de cédulas anexas.
Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.
Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la recurrente consignó copia de documento de compra-venta, y originales de constancia suscrita por el Jefe del Grupo de Trabajo de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reporte del sistema, relaciones de vehículos de la Subdelegación Barquisimeto del mismo ente y autorización para transitar con dos copias de cédulas anexas, constatando este tribunal que efectivamente la apoderada judicial de los co-demandados afrontó los hechos delatados que le imposibilitaron su comparecencia en la oportunidad de la audiencia preliminar, mediante documentos emanados de organismo público y que constituyen documentos públicos administrativos, que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia la apoderada judicial de los co-demandados y considerando que es la única abogada apoderada, se entiende justificada su incomparecencia. Así se decide.
En consecuencia, y como quiera que dichas documentales avalan los motivos justificados de la incomparecencia de la apoderada de la parte demandada, se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte accionada y se ordena la REPOSICION de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar. Así se Decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 24 de Noviembre del 2011 contra la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre del 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:50 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
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