REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-R-2011-001620

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.238.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Israel García Vanegas e Israel Fabián García Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 92.172 y 102.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Karen Camargo y Bertha D´Santiago, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 86.229 y 138.703, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Medina Garcia, venezolano, mayor de edad, en contra del Banco Exterior C.A.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la prueba de informes, promovidas por la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2012, tal como se evidencia de los folios 39 al 41 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas de fecha 24/11/2011, por cuanto el Juzgado de juicio inadmite la prueba de informe promovida, específicamente la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores del mismo, fundamentando su negativa en que dicha prueba debe ser requerida a SUDEBAN, siendo incongruente tal fundamentación, en virtud de que el contenido de la prueba nada tiene que ver con institución bancaria alguna, sino que la misma fue requerida a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, resultando la misma legal, pertinente y necesaria.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de informes, realizando antes de decidir sobre la controversia, algunas consideraciones iniciales.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Acerca de la negativa de admisión de la prueba de informes, vista la exposición del recurrente y la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador observa que el Juez de la instancia basó su negativa de admitir la probanza en que la única autorizada para suministrar la información requerida es la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario. Al respecto, observa quien juzga que la prueba promovida se refiere a la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Exterior y esa institución financiera para los períodos 82 al 93, ante el Ministerio del Trabajo, sede Caracas, lo cual constituye una justificación incongruente a la prueba requerida.

Es este punto es de hacer referencia que la información que requiere ser solicitada por ante la Superintendencia de Bancos es aquella solicitada por los Jueces y Tribunales de la República, entre otros organismos, a las instituciones financieras, con fines oficiales, en referencia a un proceso determinado en que el usuario de la institución sea parte, de conformidad con lo establecido en el Procedimiento de Requisición de información a las instituciones financieras, establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010.

Una vez analizada la negativa de la admisión de la prueba de informes por parte de la A-quo, resulta necesario analizar la procedencia de la prueba solicitada, al respecto tenemos:

La prueba de informe solicitada versa sobre la petición al Tribunal de Juicio que requiera al Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, que se expida copia certificada de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Exterior C.A. y el mismo Banco Exterior C.A., Banco Universal, para los períodos comprendidos desde el año 1982 hasta el 1993, así como los ejemplares de 2003, y 2004 – 2007.

Es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iure et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida una convención colectiva, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

En este mismo orden de ideas, cabe acotar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se confirma la negativa dictada al respecto de la referida convención colectiva. Así se establece.-

Adicional a lo anterior, se observa que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el objeto o propósito de la prueba de informes es traer a los autos la demostración de hechos que consten o se encuentren de forma documental en oficinas públicas o privadas de entes que no sean parte en el proceso, y que por ello sea de imposible obtención por las partes, no siendo lógico solicitar los informes de documentales que se encuentran en poder de las partes por haber sido suscritas por ellas mismas. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, considera quien juzga ilegal la promoción de la prueba por la vía de informe, lo cual no impide a la parte agregar la referida convención a los autos en la presente causa. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 29/11/2011, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24/11/2011. Se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 04:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez