REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001257
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: YESENIA SALAS NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.195.395.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS YUSTIZ venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.138.
PARTES DEMANDADAS: CALZADOS REMY C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12/03/2005, bajo el Nº 64, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMENEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE, HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, HUGO EDUARDO JIMENEZ y HUGO ALEJANDRO JIMENEZ., abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.713, 45.754, 70.835, 90.382 y 104.204, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YESENIA SALAS NIEVES titular de la Cédula de Identidad Nº V - 17.195.395 en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS REMY C.A
Tras la fase de sustanciación del presente asunto, en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar en fecha 17 de febrero del 2011 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos, reservándose la juez los cinco (05) días para pronunciarse sobre los conceptos demandados mediante la sentencia correspondiente.
Sin embargo, se verifica por el calendario del Tribunal A-quo, que la Juez debió ausentarse de sus funciones en virtud de un reposo desde el 21/02/2011, que la motivo a retirarse de sus funciones por incapacidad, siendo hasta la fecha 23/09/2011, cuando comienza a darse despacho en el referido Tribunal, luego de la designación de una nueva Juez, la cual se avoca, ordena la notificación de las partes y luego que transcurre el lapso de avocamiento se publica la decisión en fecha 22/11/11 oyéndose la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 30/09/2011en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de febrero del 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada recurrente aduce que el día pautado para la audiencia preliminar, el representante de la demandada, ciudadano SLEIMAN ZAMMAR no pudo acudir a la misma por cuanto fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Carora, y además alega que el médico que operó al referido ciudadano no pudo acudir a la audiencia, ya que el mismo se encontraba en la ciudad de Carora, y la vía estaba cerrada, imposibilitándole su comparecencia.
Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versó sobre las causales que, a decir del recurrente, justifican su incomparecencia a la instalación de audiencia preliminar, es menester acotar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Al respecto de lo establecido por la jurisprudencia acerca de este punto se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
Conocido lo anterior se observa que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora no consignó medio probatorio alguno, a los efectos de demostrar las causales que produjeron su incomparecencia, haciendo la salvedad que dichos documentos eran traídos por el médico tratante, que no pudo llegar a la audiencia de apelación, por los motivos arriba expuestos.
Adicionalmente a ello, se observa, que en la oportunidad de presentar la apelación los apoderados de la demandada incorporan a los autos el documento poder que acredita su representación, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 22 de septiembre de 2005, en el cual se le otorga facultad de representación de la demandada a cinco (05) abogados en ejercicio, quienes eran los que tenían la obligación de comparecer en nombre de su mandante a la referida audiencia preliminar, y son éstos quienes además tenían la obligación de señalar y probar los hechos o causas que justificaran su incomparecencia a dicha audiencia, lo cual no fue realizado por ninguno de ellos.
En atención a ello siguiendo con el criterio establecido en la sentencia mencionada supra, donde se determina que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Sobre la base de lo dicho, infiere este juzgador que en el caso de marras no se ha demostrado ninguna de las tres situaciones mencionadas con respecto los apoderados de la demandada por cuanto, los mismos bien pudieran haber previsto las obligaciones laborales que exigirían su presencia, aunado a lo cual conviene indicar que los co apoderados se encontraban en el deber de tomar las previsiones pudiendo perfectamente evitar la inasistencia a la audiencia preliminar en aras de garantizar los derechos e intereses de su representado.
Por consiguiente, quien juzga concluye que dado que los apoderados de la parte demandada no demostraron con alguna prueba las causas que obligaron su incomparecencia, resulta forzoso declarar injustificada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar tanto del representante legal, que no justificó con probanza alguna, como de los apoderados judiciales que no esgrimieron ningún mecanismo de defensa a los fines de justificar su incomparecencia. Así se Establece.
Por otro lado, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, siendo que se verifica que la actora solo reclamó en su libelo conceptos apegados a la legislación, que no fueron rebatidos por la demandada, mas vista la presunción de admisión de los hechos, que según el criterio del máximo Tribunal, debe tomarse los conceptos señalados en la demanda, tales como fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, salario, entre otros; determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, así como también negándose en la recurrida lo relacionado al bono de alimentación, concepto que no fue debidamente probado.
En atención a lo anterior, no habiendo sido demostrados, ni evidenciados a los autos el motivo que justifiquen la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia del Juzgado A quo. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 30/09/2011, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 y publicada el 22 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2012.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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