REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001583
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: EMILIO JOSÉ CHAVEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.582.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, DARWIN CHACIN MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.491, 143.972, 102.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 20, tomo 8-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILDRED JOSEFINA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.680.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSÉ CHÁVEZ LOZADA titular de la Cédula de Identidad Nº V – 7.582.448 en contra de la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A

Tras la fase de sustanciación del presente asunto, en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar en fecha 21 de Noviembre del 2011 (fecha verificada por el sistema informático JURIS 2000, ya que existen incongruencias en la misma), el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos, reservándose la juez los cinco (05) días para pronunciarse sobre los conceptos demandados mediante la sentencia correspondiente.

Así las cosas, en fecha 28/11/2011 se publica la decisión oyéndose la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 23/11/11, ratificada el 25/11/2011 y el 05/12/2011, en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de febrero del 2012, oportunidad en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La abogada recurrente alega que según la cláusula décimo sexta del Registro de la empresa demandada tiene la facultad de comparecer como socia y abogada en el presente asunto. Aduce que motiva su recurso en que la razón que impidió su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a su ingreso en el centro médico Clínica Valentina Canabal, ameritando tratamiento médico, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de instalar nuevamente la audiencia. A tal efecto consignó a los autos (folio 129) recipe médico expedido por el CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL, por la Dra. Amelia Zapata Rojas, cédula de identidad No. 7.419.509, inscrita en el MSDS Nº 48.797 y CMY Nº 4.198.

Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versó sobre las causales que, a decir del recurrente, justifican su incomparecencia a la instalación de audiencia preliminar, es menester acotar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Al respecto de lo establecido por la jurisprudencia acerca de este punto se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Conocido lo anterior se observa que en el caso de marras, deben hacerse algunas consideraciones.

Respecto a las facultades asumidas por la abogada recurrente, accionista de la empresa demandada, identificándose según sus dichos como vice-presidente de la misma, cargo éste que no consta en el acta constitutiva que se anexa a la apelación, ni en ninguna de las modificaciones que se acompañan, siendo que se verifica solamente que la misma Abogada funge como accionista de la empresa, así como “Suplente” del presidente (folio 138 de autos).

Así las cosas, se tiene que la empresa demandada tiene un presidente, el ciudadano JUAN CARLOS PARIACANO SOTO, quien según sus estatutos es el facultado, entre otras cosas, para: representar a la sociedad, judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios especiales o judiciales para la adecuada representación de la misma (cláusula décima séptima), así como también el suplente, según la cláusula décima sexta, podrá ejercer las mismas funciones que el presidente, en caso de presentarse vacante temporal o absoluta de éste.

En ese orden de ideas, se tiene que la persona que acude a esta instancia a hacer valer los derechos de la sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., es la Abogada Milded López, quien en principio no esta investida del cargo de vice-presidente, tal y como se estableció supra, además de no verificarse en autos su designación como suplente, la cual la facultaría a ejercer las funciones del Presidente, demostrada la vacante producida por la ausencia de éste, lo cual no consta igualmente que se haya presentado, tramitado y demostrado debidamente.

Así las cosas, se tiene que en un principio debió ser el Presidente, asistido de abogado o un apoderado judicial nombrado por este, quien viniera a hacer valer sus derechos en el presente juicio, en su defecto, debió demostrarse la vacante del presidente y la designación de la suplente, que viniera a ejercer las funciones del presidente, visto que no se cumplió con ninguno de estos presupuestos, no debió el Juez de la instancia oír la apelación interpuesta por la Abogada Mildred López, actuando sin facultades para ello, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mildred López, en fecha 23 de noviembre del 2011 y ratificada el 25 de noviembre y el 05 de diciembre del 2011, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del 2012.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez