REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Febrero del 2012.
201° y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000001

PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTE: WINSTON ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.451.

ABOGADA ASISTENTE DEL ACCIONANTE: KEYLA OLIVEIRA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO LEÓN TORRES.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WINSTON ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.451 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO LEÓN TORRES.
El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, siendo que en fecha 24 de Noviembre del 2011 declaró Con Lugar el amparo motivado a la incomparecencia de la presunta agraviante ordenando en consecuencia el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos causados hasta su reincorporación. Contra dicha decisión recurrió la representación judicial de la parte querellada en fecha 09 de Enero del 2012.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 30 de enero del 2012 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación de fecha 15/12/2011, el abogado Carlos Luis Hernández, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres expuso:

• Que el día anterior a la celebración de la audiencia (17/11/2011) fue sometido a una intervención quirúrgica de nariz en la Clínica Acosta Ortiz, consignando justificativo médico y para dicha fecha se acababa de producir la renuncia de la Sindico Adjunta a su despacho que pudiera haber suplido su ausencia temporal.
• Que la acción fue realizada con temeridad por parte del presunto agraviado WISTON MOGOLLON, ya que había renunciado a su derecho a reengancharse y a su trabajo en la Alcaldía, según consta del acta levantada en fecha 30/08/2010, habiendo recibido debidamente sus prestaciones sociales. Anexa acta y recibo de pago.
• Que el Juez de Primera Instancia debió entender como contradicha la acción y debió pronunciarse como tal y revisar la caducidad de la acción de amparo, la cual es una institución de orden público aplicable en todo grado y estado del proceso, el Juez aquo aún ante la incomparecencia del ente público querellado debió observar que la presente acción había caducado y debió haberla declarado INADMISIBLE in limine littis.

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

A los fines de la resolución del presente asunto, consideró pertinente quien sentencia la revisión del asunto principal signado KP02-O-2011-000165 a objeto de tener una mejor impresión del caso planteado, causa tramitada y decidida por el juzgado a quo observándose de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nro. 1183, de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Estado Lara, la cual cursa en el expediente signado Nº 013-2008-01-00235. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche, tal como se desprende de los folios 26 al 28 del asunto principal.

Aunado a ello se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 078-2010-06-00035, el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, mediante Providencia Administrativa Nº 1154, de fecha 27 de septiembre de 2010, por consiguiente imponiendo una multa a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO LEÓN TORRES, de lo cual fue notificada en fecha 29 de Octubre de 2010, (folio 61 asunto principal).

Ahora bien, revisados como han sido tanto las actuaciones del asunto principal como los alegatos de la parte querellada y recurrente en su escrito de apelación; a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar actos administrativos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

Sobre la resolución de la controversia, conviene analizar los puntos en los cuales se fundamentó el recurrente:

Primer punto relacionado con la incomparecencia: Se trata de un ente público, donde se notificó tanto al Sindico como al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara con la debida antelación para prevenir la incomparecencia del Sindico, debiendo considerarse que el hecho planteado no puede configurarse como una emergencia o hecho imprevisto que pudiera calificarse como un caso fortuito o de fuerza mayor justificativo de la incomparecencia. Así se establece

Segundo punto relacionado con las pruebas consignadas: El recurrente consigna algunas pruebas en esta etapa del proceso no relacionadas con la justificación de su incomparecencia, constituyendo la oportunidad para promover pruebas la audiencia constitucional, a la cual el presunto agraviante no compareció. Cabe destacar sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso José Armando Mejías Betancourt, en la cual se establece que es la oportunidad de la comparecencia de la presunta agraviante el momento para que ésta pueda ofrecer las pruebas que considere legales y pertinentes para su defensa, en razón de lo cuál las mismas resultan extemporáneas. Así se establece.

Tercer punto relacionado a los privilegios de los entes públicos: Al respecto resulta conveniente aclarar que en materia de amparo constitucional quedan excluidos los privilegios de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Así se establece.

Como cuarto y último punto, lo relacionado sobre con la caducidad de la accion: Para tratar este punto es necesario establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a favor del presunto agraviado, para así poder determinar la procedencia o no del alegato de caducidad contenido en el recurso de apelación.

En este sentido, sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente :

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.


Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal en fallos anteriores- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 639 y 647 de la ley in comento que establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las jurisprudencia referida y de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 26 de octubre de 2010 (folio 61, asunto principal), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la Alcaldía el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional.

Cabe acotar al respecto, que a partir de tal oportunidad, vale decir, a partir de la notificación de la empresa acerca de la multa impuesta producto del procedimiento sancionatorio del que fue objeto, puede el actor, ocurrir por vía jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la providencia dictada a su favor en sede administrativa, siendo que según el recorrido de las actas procesales supra mencionado, la fecha de notificación de la empresa fue el 26 de octubre del 2010 y la parte querellante interpuso la acción de amparo constitucional ante la sede judicial en fecha 14 de julio de 2011, es decir, luego de haber transcurrido mas de Ocho (08) meses.

En consecuencia de lo anterior y sobre la base de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y visto que la naturaleza de la violación denunciada no infringen el orden publico y las buenas costumbres la presente acción de amparo constitucional debió declararse inadmisible por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de que habían transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación de la sanción interpuesta a la presunta agraviante, conforme ha sido señalado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 24/03/2000. Asi se decide.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo expuesto y luego de la revisión pormenorizada de los alegatos y denuncias formuladas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de Julio del 2011 por el ciudadano WINSTON ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.451, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).


Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez.








WSRH*Jgf*.-