REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero del 2012.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001091
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: WILFREDO SANGRONIS, MARIA COLMENAREZ y REINA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 7.463.094 , 6.576.112 y 14.680.717, respectivamente.
APODERADO DE LOS CIUDADANOS WILFREDO SANGRONIS y MARIA COLMENAREZ: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324.
APODERADA DE LA CIUDADANA REINA FERNANDEZ: MAGALY MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.443.
PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro.20, Tomo 6-A de fecha 05 de febrero de 1.998 y URBASER VENEZOLANA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el Nro. 62, Tomo 147-A de fecha 30 de junio de 1.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.551
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por los ciudadanos WILFREDO SANGRONIS, MARIA COLMENAREZ y REINA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 7.463.094 , 6.576.112 y 14.680.717 contra la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro.20, Tomo 6-A de fecha 05 de febrero de 1.998 y URBASER VENEZOLANA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el Nro. 62, Tomo 147-A de fecha 30 de junio de 1.992.
En fecha 01 de agosto del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la prejudicialidad de la causa KP02-S-2009-14822, respecto al presente asunto, debiendo esperar la decisión de la prejudicialidad, para dictarse sentencia de fondo en este procedimiento, siendo que contra dicha sentencia la representación judicial de los ciudadanos WILFREDO SANGRONIS y MARIA COLMENAREZ, parte co-demandantes, ejercieron recurso de apelación, siendo remitido en consecuencia el asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 01 de Febrero de 2012, día en el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte recurrente manifestó que el presente asunto se inició por el fallecimiento de un trabajador de la empresa URBASER, razón por la cual los padres del mismo ocurrieron por vía jurisdiccional bajo su representación a solicitar las prestaciones sociales del mismo y la indemnizaciones derivadas del accidente laboral acaecido; sin embargo posterior a ello una ciudadana procedió a demandar alegando haber sido la concubina del “de cujus” y en función de ello se acumularon las causas en fase preliminar, igualmente manifestó que fue planteada en su oportunidad la falta de cualidad de la ciudadana Reyna Fernández y que aunque la vigente constitución en cuanto a los beneficios y derechos equipara la institución del concubinato con el matrimonio, tal situación debe ser comprobada mediante sentencia firme, manifiesta además que el juzgado Cuarto de Municipio, Tribunal Civil a través del cual se ventila la solicitud de reconocimiento de la unión concubinaria en fecha 09/08/2001 declaró su inadmisibilidad, en razón de lo cual solicita a este Tribunal Superior se pronuncie en relación a la falta de cualidad denunciada y declare la legitimación activa a los ciudadanos WILFREDO SANGRONIS y MARIA COLMENAREZ que representa en la presente causa.
Encontrándose presente la abogado MAGALY MUÑOZ en representación de la ciudadana Reyna Fernández, se manifiesta impugnando el poder otorgado por el abogado Javier Rodríguez al abogado Julio Flores, en razón de que este al momento de sustituir el mismo no suscribió con su firma dicha sustitución. Adicionalmente señala que existen pruebas a los autos donde el mismo trabajador fallecido reconoce los derechos patrimoniales de la ciudadana Reyna Fernández en su carácter de concubina, toda vez que le otorga en la póliza de seguros suministrada por la empresa demandada con motivo de su fallecimiento el 50% de los derechos, otorgando el otro 50% a su madre la ciudadana Maria Colmenarez.
Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso, quien juzga consideró necesario efectuar una revisión de los autos, a fin de poder pronunciarse acerca de la procedencia del recurso planteado. De su revisión se observa que en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar, la parte accionada solicitó la acumulación de las causas, siendo acordada la misma por sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre del 2010 y sentencia de fecha 02/05/2011, luego de dicha acumulación la apoderada judicial de la ciudadana REINA FERNANDEZ expuso que existía una cuestión prejudicial relacionada a la declaratoria judicial de la relación concubinaria entre su representada y el ciudadano EDWIN SANGRONIS ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara.
En consecuencia de ello el juzgado de Sustanciación dicta sentencia interlocutoria de fecha 01/08/2011, en la cual declara la existencia de la prejudicialidad suspendiendo la causa a objeto de espera decisión de fondo respecto del procedimiento KP02-S-2009-14822, la cual constituye el objeto del presente recurso.
En atención a ello es necesario establecer que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como punto previo procede este juzgador a pronunciarse con respecto a la impugnación de la sustitución de poder otorgado por el abogado Javier Rodríguez al abogado Julio Flores, cursante al folio 135 de la pieza 2, observando quien juzga si bien es cierto no aparece la firma del sustituyente, se observa que dicha sustitución cumplió con las formalidades exigida por la ley ante el Tribunal competente, toda vez que la misma se encuentra suscrita como recibida por la Secretaria del Tribunal, en razón de lo cual debe ser considerada la presentación de dicho documento por el abogado sustituyente como la manifestación de voluntad ante el funcionario judicial, así mismo la ratificación que de dicho acto efectúo el abogado en la presente audiencia de apelación, no pudiendo ser imputada la omisión del funcionario receptor al abogado sustituyente. En consecuencia se tiene como validamente realizada la sustitución del poder que se impugna. Así se establece.
Con relación al fundamento de la apelación y teniendo por norte la búsqueda de la verdad como principio que rige el derecho laboral y observándose que efectivamente se mantiene una incertidumbre respecto a la legitimación activa de uno de los co-actores en la presente causa, situación que se encuentra directamente relacionada con la cualidad para actuar en juicio como elemento esencial de al admisibilidad de la acción planteada, la cual aún no ha sido definitivamente resuelta, no obstante lo planteado por el abogado recurrente que alega que la causa intentada por reconocimiento de unión concubinaria conforme al auto de fecha 09/08/2011 fue declarada inadmisible.
Revisadas como fueron las actas procesales y tras el análisis de las mismas, este juzgador considera que las defensas o alegatos orientados al saneamiento del proceso deben ser resueltas con anterioridad a la sentencia definitiva.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal específicamente en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, (caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.).
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que no consta aún a los autos decisión definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada sobre el particular planteado debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara que declaró la prejudicialidad en la presente causa. Así se decide.
Sobre la base de lo dicho, infiere este juzgador que en el caso de marras no ha quedado demostrada aún la cualidad de los co-demandantes elemento esencial e indispensable para la continuación del presente procedimiento. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, forzoso es para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandante en fecha 03 de Agosto del 2011 en contra de la sentencia de fecha 01 de Agosto del 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
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