REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-1359
PARTE DEMANDANTE: ADOLFREDO BELIZARIO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.569.238.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAÚL ORTIZ R. abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 62.967
PARTE DEMANDADA: FARMACIA DEL OESTE, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 6-A, de fecha 27/02/2003.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: MARIA YSABEL ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 143.825.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO BELIZARIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.569.238 y de este domicilio, en contra FARMACIA DEL OESTE C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 6-A, de fecha 27/02/2003.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y sin lugar la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad, en razón de lo cual comparece tanto el apoderado de la parte actora como la apoderada judicial de la parte demandada y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las partes.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente manifiesta que se observa en la recurrida un pleno desconocimiento de normas de trabajo, como lo son los artículos 153 y 216 de la LOT, ya que en el presente caso se demandó el pago de prestaciones sociales, y que el actor devengaba un pago semanal tal como quedó demostrado con los recibos de pago traído a los autos, desvirtuándose el pago por honorarios profesionales. Señala que por tratarse de pago del salario por semana, corresponde el pago de descanso y días feriados. Denuncia que en el presente asunto no es aplicable el artículo 217 de la LOT.
Por su parte la demandada recurrente plantea que la sentencia de instancia adolece de indeterminación objetiva, pues no se estableció cual es el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que para algunos conceptos acordó el salario fijo, y para otros el salario promedio y variable. Aduce además que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que el trabajador devengaba un salario fijo mensual y que el mismo no percibía comisiones. En relación al pago de intereses sobre antigüedad el A-quo determinó que el mismo debería efectuarse con una tasa pasiva, lo cual viola lo establecido en el artículo 108 de la LOT, ya que el mismo debió acordarse con una tasa promedio. Finalmente, en relación al ajuste por inflación, delata su inconformidad ya que el A-quo ordenó el pago de dicho concepto desde la notificación de la demandada, siendo que según jurisprudencia reiterada tal concepto debía calcularse desde la fecha de admisión de la demanda.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto. En este punto es importante destacar que ambas partes convienen en la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y terminación de la misma.
La parte actora señala en su exposición como punto principal de recurrencia, la no condenatoria de los conceptos días de descanso, domingos y feriados, así como su incidencia, conceptos que según su juicio, le corresponden por haberse demostrado el pago semanal. Con respecto a las denuncias formuladas por la parte accionada recurrente, las mismas versan sobre la supuesta utilización por el Juez de instancia de varios salarios, siendo que devengaba un salario fijo sin comisiones, además señala la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la tasa para estimar los intereses sobre prestaciones sociales y un error respecto al ajuste por inflación, motivo por el cual corresponde a quien Juzga, valorar las pruebas promovidas por las partes dado el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios 42 hasta el 49 de autos, rielan una serie de documentales, tales como: liquidación de prestaciones sociales del ciudadano actor, diversos comunicados y actuaciones de la Inspectoría del Trabajo y actuaciones ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo otorgado valor probatorio solo al folio 42, visto que del mismo se desprende el posible salario devengado por el actor para la fecha 17/03/2008, el resto, es decir del folio 43 al 49, a los fines de la resolución de los hechos controvertidos, no aportan nada al proceso, por lo que se desechan las mismas. Así se decide.
Del folio 53 al 170 se verifican una serie de recibos de pago salariales y acta de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, promovidos por la parte accionada, los cuales reflejan el salario que devengó el actor a lo largo de la relación de trabajo, que si bien nos aportan datos relevantes como lo es el salario devengado por el actor en diferentes períodos, no refleja lo aquí controvertido, es decir, por si solos no demuestran si el trabajador laboró los días de descanso y feriados de los que pretende el pago, motivo por el cual serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se decide.
Respecto a los testigos promovidos, fueron declarados impertinentes en la audiencia de juicio del 26/09/2011, por lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
En relación a las pruebas de exhibición y de informes, las mismas fueron desechadas en la audiencia de juicio, por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.
Así las cosas, se observa de la contestación de la demanda que la accionada aunque reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, rechaza el horario de trabajo, así como la procedencia de los referidos conceptos en virtud de que la parte actora no laboró ningún día de descanso, feriado, ni domingo durante la relación de trabajo; en razón de lo cual, vista la forma como quedó trabada la litis, correspondía a la parte actora demostrar con pruebas insertas a los autos que efectivamente laboró en los días antes señalados, por tratarse los mismos de un exceso legal cuya carga de la prueba le corresponde al actor.
Sin embargo, de la valoración de las pruebas insertas a los autos no se constata medio probatorio alguno que haga presumir que el trabajador laboró todos los días señalados en su libelo de demanda durante toda la relación laboral, toda vez que de los recibos de pago insertos a los autos, aunque se demuestra el pago de la semana, no se desprende de forma alguna que el trabajador hubiese laborado los días señalados. Así se decide.
Respecto a las denuncias formuladas por la demandada, sobre la utilización de diversos tipos de salario en la sentencia recurrida, a los fines de calcular el pago de los conceptos reclamados se tiene que los mismos están apegados a la norma sustantiva laboral, la cual establece para cada uno de los conceptos, un salario especifico, para lo cual traemos a colación parcialmente lo dispuesto por la recurrida, la cual se encuentra firme, por no haber sido modificada por el presente recurso:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente, a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal en juicio los cuales rilan del folio 53 al 161de autos, tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.
DE LA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.
(…) omissis
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
Se aprecia de lo transcrito que el A-quo utilizó el salario que la norma establece, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar procedentes los salarios establecidos por el A-quo en la sentencia recurrida. Así se establece.
Así mismo respecto a los intereses sobre prestaciones condenados, se hace necesario transcribir el extracto de la recurrida:
DE LA LOS INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.
Se observa con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad que la misma se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Como último punto respecto de la corrección monetaria ordenada, se evidencia que la misma fue acordada conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 1841 del 11/11/2008, que estableció lo siguiente:
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…) omissis
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las partes. Se confirma la sentencia del Juzgado A-quo. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 21 de octubre de 2011 y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada e fecha 25 de octubre del 2011en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. No hay condenatoria en costas para el trabajador de conformidad con el artículo 64 eiusdem.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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