REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001401
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: YOMAX ADOLFO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.444.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano: YOMAX ADOLFO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.444 y de este domicilio en contra de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, en fecha 06 de febrero de 2012, estableciéndose en dicho auto que al quinto (5º) día hábil siguiente se le fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo de la revisión del mismo se observa que se trata de una apelación contra la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez revisado el presente asunto, se evidencia del mismo que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la inconformidad por parte del actor con respecto a la decisión de la instancia que declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En este sentido conocida la fundamentación del recurso y valoradas las actas que conforman el presente asunto, es importante destacar como punto previo que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
De la lectura de la norma in comento se desprende claramente que aquellas sentencias en las cuales el Juez declare su incompetencia solamente serán impugnables mediante la solicitud de regulación de competencia; pues el recurso de apelación sólo es procedente en aquel caso en que exista una sentencia definitiva, en la que el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, para tal caso, debe el apelante expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
Igualmente es menester mencionar que el trámite procedimental en segunda instancia respecto del recurso de apelación y de regulación de competencia se sustancian de manera diferente, pues en materia de regulación se da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 73 del código de Procedimiento Civil se procede a decidir sobre la competencia, dentro de diez días siguientes, mientras que para la tramitación de la apelación se siguen los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se celebra audiencia oral y pública luego de la cual se procede a publicar el fallo dentro de los 5 días siguientes.
En razón a ello, considera quien juzga que no debió el Juez de Juicio oír el recurso de apelación interpuesto, dado que su tramitación genera un perjuicio al recurrente al no tratarse del medio de impugnación apropiado. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, como quiera que la sentencia impugnada, se trata de una sentencia interlocutoria que sólo se pronuncia en lo referente a la competencia por la materia, y contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, resulta forzoso para este Sentenciador declarar su improcedencia y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 24 de Noviembre de 2011, en contra de la sentencia interlocutoria que declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, publicada en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
ABG. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ
La Secretaria
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ.
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