REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de febrero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KH08-X-2012-00007.



Demandante: SELENE LOBELIA MORA DE ARRÁEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.100.997.

Apoderado Judicial parte Demandante: JIMMY INOJOSA, Profesional del Derecho inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 51.577.

Demandada: DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A. y MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.

Motivo: INHIBICIÓN de la Abogada Eugenia María Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.


Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 03 de febrero de 2012, la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, levantó acta de inhibición en la causa signada con la nomenclatura KP02-L-2009-000173, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 16/02/2012, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que ha emitido opinión sobre el fondo de una incidencia, presentada en fase de ejecución, surgida por la reclamación planteada por las partes en contra de la experticia complementaría del fallo, la cual indicó se encontraba ajustada a derecho, por ende declaraba su validez, tal y como se observa en decisión de fecha 05 de octubre de 2011.

Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos decisión de fecha 05/10/2011, suscrita por la Juez inhibida, en la cual declara la validez del informe pericial presentado por la licenciada Beatriz Elena Santana Salas, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, y dentro de los límites del fallo.

Dicha decisión fue objeto de apelación, y una vez revisada por el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación del Trabajo, fue revocada, ordenándose de forma expresa, lo siguiente;

“(…) se ordena al Juzgado A quo ordenar la práctica de una nueva experticia ajustándose estrictamente a los parámetros señalados en la sentencia de fecha 18 de enero de 2011. Así se decide”.


Así las cosas, ciertamente, tal y como era su deber, la Juez inhibida emitió opinión sobre la incidencia planteada; no obstante, considera este Juzgador que ello no implica que se encuentre incursa en alguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mandato del Juez Superior que conoció sobre la apelación, fue ordenar una nueva experticia, anulando tanto el primer informe como la decisión que declara su validez, por lo que corresponderá ahora a la Juez de Ejecución, dictar el fallo con base en un nuevo informe, obviando las actuaciones anteriores y fundamentándose sólo en la sentencia de fecha 18/01/2011, proveniente del Juzgado superior, evidenciándose con ello, que se trata de una decisión sobre una circunstancia distinta a la anterior, siendo así, erróneamente puede entenderse la sentencia producida como un adelanto de opinión que afecte la parcialidad del juzgador. Y así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Eugenia María Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-L-2009-000173.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 22 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

Secretaria


KH08-X-2012-07
cala/JFE