REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de 2012
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001434

Parte Actora: CARMEN LUZ FREITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.435.245.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICHARD RODRÍGUEZ MARCHÁN, y RAMÓN VALERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.324 y 116.369, respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 27/10/201, dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09/01/2012 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 15/02/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 22/02/2012, a las 11:00 A.M., la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Solicita la representación legal de la parte actora, la nulidad del acta convenio, por cuanto alega que su cliente estaba siendo engañada por la parte demandada, quien le proporcionó una abogada para que la asistiera al momento de la celebración de la transacción, ocurriendo con ello, en su decir, un evidente conflicto de intereses, prevaricación y dolo, además de evidentes faltas a la ética y a la moral en contravención del Código de Ética del Abogado.

En igual sentido señala, que en la transacción celebrada existe una evidente renuncia de los derechos de la trabajadora, por cuanto la sentencia definitiva establecía a favor de la misma un monto mayor a los 100.000 Bolívares acordados como pago, de los cuales sólo le entregaron la cantidad de 70.000 Bolívares, pues en cuanto a los restantes 30.000 Bolívares no se estableció una fecha determinada de pago.

Insiste en que la asistencia de la trabajadora en el acto de transacción es nula, lo cual produce una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por último, hace saber al Tribunal, que le extraña la hora de celebración de la transacción, y más aun, que se haya efectuado sin solicitud previa al Tribunal, por todo lo cual pide se declare la reposición de la causa al estado de ejecución de sentencia.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En el caso de marras fue realizada ante el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, una transacción a los fines de que éste otorgará la homologación correspondiente, y en este sentido, considera esta Alzada -antes de pronunciarse con respecto a lo denunciado por la parte recurrente-, citar a modo pedagógico, algunas disposiciones que contemplan de manera general lo que es la “Transacción”.

Primeramente, debemos tener claro, que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de los cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes.

Al respecto cabe mencionar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 255: “la transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Articulo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Por otra parte, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

Articulo 1713: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o provocan un litigio eventual.
Articulo 1714: “para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3, consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.


De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en el caso de marras la accionante obtuvo a su favor una sentencia que condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 127.223,oo Bolívares, que posteriormente al ser actualizado dicho monto al 03/05/2011, la suma a pagar ascendió a 162.466,68 Bolívares. Luego, en evidente detrimento de los intereses patrimoniales de la trabajadora, se celebra una llamada transacción, en la cual se acuerda el pago de sólo 100.000,oo Bolívares, haciendo efectivo en dicho acto la entrega de 70.000 Bolívares, y los restantes 30.000,oo en una fecha indeterminada del presente año, lo que nuevamente afecta los derechos de la accionante, por cuanto no goza de certeza en cuando al momento en que se realizará tal pago.

Por otra parte, tal y como lo alegó el recurrente, en la transacción se evidencia que la trabajadora estaba siendo asistida por la profesional del derecho MELIDA DAMELY SOSA FALCÓN, quien conforme a los autos, durante aquel tiempo y hasta la actualidad funge como apoderada judicial de la demandada, lo cual genera a este Juzgador fundadas dudas acerca del ejercicio pleno por parte de la trabajadora de su derecho a estar asistida por abogado de su confianza, constituyendo ello una violación al debido proceso.

No obstante de todo lo anterior, dado que el presente asunto se encontraba en fase de ejecución de sentencia, conviene señalar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/08/2008, (caso: Forauto, c.a. vs. Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la que se señaló entre cosas lo siguiente;

“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide”. (Resaltado de esta Alzada).

Evidenciada, conforme a lo antes trascrito, la improcedencia de la transacción celebrada en fecha 27/10/2011, así como la evidente renuncia de los derechos de la trabajadora, y la trasgresión a la garantía constitucional del derecho a la defensa, resultada forzoso para esta Alzada declarar la nulidad de la transacción celebrada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión que homologa la transacción de fecha 27/10/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se ANULA en todas sus partes la Transacción celebrada.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de continuar la ejecución de la Sentencia definitiva.

QUINTO: Se ordena notificar el presente fallo a la parte demandada, así como al Síndico Procurador del Municipio Palavecino.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria










KP02-R-2011-1434
cala/JFE