REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, tres (03) de febrero de 2012.
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001333.

PARTE ACTORA: ENDERSON RAFAEL RIVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.483.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el Nº 13, Tomo 64-A, Sgdo., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA y JOSÉ NAYIB ABAHAM ANZOLA, Abogados ven ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 1º de febrero de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escrito de transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en su artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir, que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares, pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257, prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La parte demandada propone pagar al demandante la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.000,oo), suma que comprende diferencia de prestación de antigüedad derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia en las incidencias de utilidades, y diferencia de bono vacacional.

En tal sentido, el monto ofrecido fue pagado en el mismo acto, mediante cheque Nº 49012105, girado contra Banesco, correspondiente a la cuenta 0134 0447 05 4471020031, perteneciente a S.A Técnica de Conservación.

La parte actora acepta el ofrecimiento efectuado por la accionada y declara que una vez recibido el monto ofrecido nada tiene que reclamar por los conceptos antes expresados ni por algún otro derivado de la relación de trabajo.

Ambas partes solicitan a este Juzgado que una vez verificado el pago, le imparta homologación a la transacción dando por terminado el proceso.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a tres (03) de febrero de 2012. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 03 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

KP02-R-2011-1333
cala/JFE