REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001720.
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 7.394.441.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA OLIVEIRA, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233.
PARTE DEMANDADA: CURARIGUA C.A (HACIENDA LA MONTAÑA) Y LUZ DARI GONZÁLEZ DE TAMAYO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ, ISABEL OTAMENDI y SARAH OTAMENDI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487, 54.260 y 80.218, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/12/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El 16/01/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 26/01/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 02/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, al demandante le fue imposible comparecer a la Audiencia de Juicio, en virtud de que al trasladarse desde el lugar donde reside, (Curarigua) hacia la ciudad de Barquisimeto se encontró que la Avenida Florencio Jiménez, la cual es la única vía de acceso, se encontraba cerrada debido a protestas, y no contaba con apoderado judicial alguno que compareciera en su nombre. Para demostrar sus dichos consignó constancia de residencia, factura de servicios públicos, y publicación del Diario El Impulso.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Solicitó que se procediera a interrogar al actor, ya que el día fijado para la Audiencia de Juicio, compareció a la sede del Juzgado, pero de manera tardía, por lo que no se trata de una incomparecencia, sino de un retardo en la misma, evidenciándose entonces que al actor le fue posible trasladarse hacia esta ciudad de Barquisimeto, y si hubiese tomado las previsiones correspondientes habría asistido a la Audiencia respectiva en tiempo oportuno.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto y en tal sentido se tiene:
• Original de Constancia de Residencia: Visto que se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, al no constar en autos prueba alguna que lo desvirtúe, merece valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Jesús María Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.441 reside en la comunidad de Campo Alegre. Y así se establece.
• Original de Factura de Servicios: En esta documental se evidencia que el ciudadano Jesús Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.441 reside en Campo Alegre, vía Curarigua. Al no ser objeto de control alguno y adminiculado con la documental precedentemente valorada, se tiene por cierto que el demandante reside en Campo Alegre. Y así se establece.
• Publicación del Diario El Impulso, de fecha 15/12/2011: Se trata de un hecho comunicacional, lo que hace conocido como cierto en ese momento y por un gran sector del conglomerado los hechos allí reseñados, referidos específicamente a la protesta que mantuvo cerrada la Intercomunal Barquisimeto-Quibor, desde las 06:00 a.m. hasta las 12:00 m, del día 14/12/2011. Y así se establece.
De pruebas valoradas precedentemente, se evidencia el lugar de residencia del actor, y que efectivamente se encontraba cerrada la vía de acceso Barquisimeto-Quibor, por protestas, de manera que esta Alzada no consideró pertinente el interrogatorio pretendido por la demandada al actor, dado que al no ejercer control alguno contra los medios cursantes en autos, y visto que las mismas logran llevar a la convicción de quien juzga de los hechos alegados, proceder a ello resultaría cuando menos inoficioso.
Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio (14/12/2011), el recurrente no contaba con Apoderado Judicial que compareciere en su nombre, se declara justificada la incomparecencia. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/12/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia sin necesidad de nueva notificación porque las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada en la firmada y Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 08 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-1720
amsv/JFE
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