REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2012-000003
PARTE ACTORA: YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.036.341, domiciliada en el sector Santo Domingo, Casa S/N, diagonal a la Prefectura de Santo Domingo, del Municipio Pampanito del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESITA VARELA y RUBEN RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.109 y 38.886, respectivamente en su condición de PROCURADORES DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, titular de la cedula identidad Nº V-5.788.862
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETTE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.901
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10-01-2012.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000003, producto de la apelación interpuesta por la parte demandada, Firma Personal DISTRIBUIDORA M Y M. a través de su Apoderada Abogada: JANETTE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.901 contra la decisión de fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS RIVAS, ya identificada en contra de la FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, antes identificado.

MOTIVA
La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15-12-2011, mi representado ese día no pudo llegar a la hora establecida para la celebración de dicha Audiencia por cuanto había colapsado el trafico vehicular ante el cierre de dos importantes vías de acceso, imposibilitando la entrada a la ciudad de Trujillo, todo lo cual se evidencia en la pagina 12 del diario de Los Andes de fecha 16-12-2011, consignado en el expediente principal al folio 35; … es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará
en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o

fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, Que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15-12-2011, mi representado ese día no pudo llegar a la hora establecida para la celebración de dicha Audiencia por cuanto había colapsado el trafico vehicular ante el cierre de dos importantes vías de acceso, imposibilitando la entrada a la ciudad de Trujillo, y que se encontraba a la altura de la Peña del Tucutu, en compañía de su abogada con quién venía a la Audiencia preliminar. Para probar sus alegatos consignó la parte demandada apelante en el expediente principal al folio 35; un ejemplar de prensa de circulación regional: Diario Los Andes de fecha 16-12-2011, en el cual se evidencian en la página 12, la noticia reseñada relacionada con el colapso de la ciudad, ante cierre de dos importantes arterias viales en Trujillo, y que desde la altura del Banco Industrial sede Trujillo en la ciudad capital se mantenía la cola vehicular.
Para valorar la pruebas aportadas por la representación de la parte demandada, referida al periódico impreso, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial Mabel S. R. L y valora dichas pruebas como un hecho comunicacional, y le otorga valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados

por los medios de comunicación, en el sentido que en el mencionado periódico se evidencia que al llegar al municipio Capital desde el banco Industrial hasta el centro realmente resulto una odisea, generando un colapso en la ciudad, aunado al conocimiento propio de esta juzgadora, que ante la única vía de acceso a la ciudad de Trujillo en el mes de diciembre de 2011, no fluyó de forma normal el transito vehicular, debido también a la creación de un punto de venta de cemento, a la altura del sector de la morita cercano a la Peña de Tucutucu, lo que impidió a la parte presentarse a la hora establecida, coincidiendo con lo alegado por el representante legal de la demandada.
En consecuencia, evidenciado como se encuentra el hecho de la incomparecencia a la audiencia por parte de la demandada de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte demandada apelante, habiéndose retardado producto de estar en una cola por el cierre de dos importantes vías de acceso a Trujillo, que le impidió que asistiera a la audiencia preliminar, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, titular de la cedula identidad N° V-5.788.862, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de enero de 2.012. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR sin necesidad de nueva notificación a las partes, por cuánto se encuentran a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce. (2.012).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
AEV/evh.-