REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2011-000071
PARTE DEMANDANTE: ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, JOSÉ EULOGIO DUARTE QUINTERO y EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.403.145, 10.911.570 y 12.499.413.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ABG. MILAGRO PADILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N°. 63.7773.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C.A. “CYSLATO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA FORMOSINA LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.632.956, en su condición de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANDRES EDUARDO BURGOS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 15.320.348 e inscrito en el IPSA bajo el N°109.513.
TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LENMAR ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nº 94.896.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 05 de agosto del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. MILAGROS PADILLA MENDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, JOSÉ EULOGIO DUARTE QUINTERO y EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.403.145, 10.911.570 y 12.499.413, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C.A. “CYSLATO, C.A mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, JOSÉ EULOGIO DUARTE QUINTERO y EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C.A. “CYSLATO, C.A y los terceros llamados al proceso: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO, partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandante durante la audiencia y en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
1) Que el debate probatorio no se enunció en la narrativa de la sentencia del Tribunal A Quo. 2) Que ante la incomparecencia de los demandados empresa de CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C.A “CYSLATO, C.A.” así como del tercero llamado en el proceso que solo se hizo parte en la audiencia de juicio MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEOS DE VENEZUELA, existiendo una admisión de hechos, no entiende cómo no se le acuerde todo lo solicitado en el libelo.

3) Que el poder consignado por el apoderado judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), fue otorgado por una de as tantas filiales y no por el Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleos. 4) Que los argumentos presentados en la contestación de la demanda por parte de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), se limita a alegar que no hay conexidad ni inherencia solidaridad y nunca se demandó la solidaridad; por cuánto lo que interpone la demandada es una Tercería y el A Quo excluye la Tercería sin argumentos. 5) En el debate probatoria al momento del interrogatorio de los testigos WILLIAMS BRAVO y JOSE GREGORIO ARTIGAS sus declaraciones fueron primordiales por cuanto para el momento de la terminación de la relación laboral eran dirigentes sindicales siendo pertinentes por cuanto explicaron como fue la absorción de los trabajadores que de treinta quedaron excluidos mis representados y de los cuales la Juez A Quo, no hace mención alguna sobre la declaración de los mismos y 6) El Tribunal A Quo aplica la Contratación Colectiva de Trabajo de los años 2005-2007 y la demanda fue interpuesta por el Contrato Colectivo 2007-2009, así como también que fue condenada la demandada a pagar de una prestación de servicio de cuatro (4) años en que se basó la demanda, una duración de dos (2) años, Siete (7)meses, con el salario básico de 32,09 bolívares, siendo que para el momento de la interposición de la demanda era de 44,25. existiendo error en los cálculos concernientes a los conceptos de Preaviso que no fue bien calculado, ni la Indemnización de Despido, la Antigüedad que no fue calculada por la cláusula N° 9 del Contrato Colectivo, la Vacaciones que fueron calculadas a salario normal, la Ayuda vacacional que también fue calculada a salario errado, la Ayuda Ciudad que no se pronunció el Tribunal A Quo y se omitió la Alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, los Salarios Caídos que fueron condenados no señala a que salario se calcula, el retardo de mora no fue calculado de acuerdo a la contratación colectiva 2005-2007 cláusula 69 numeral 11, Bono Único Especial ya que para el 21 de enero de 2007 estaba decretado mas no cobrado efectivamente, y los intereses que no se sabe en base a que se van a calcular. Es todo”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por la parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basa sobre seis conceptos:
En cuanto al primer alegato: Que el debate probatorio no se enunció en la narrativa de la sentencia del Tribunal A Quo; constata esta alzada de las actas procesales de los folios 429 al 434 del Asunto Principal se evidencia en el cuerpo de la Sentencia del Tribunal A Quo, la valoración de las pruebas, con ello se evidencia se corresponde a la evacuación de las pruebas contenidas en el iter del juicio y que la Juez valora para así llevar a su conocimiento, a través del acto cognoscitivo y que se plasma en la sentencia, por lo tanto se declara SIN LUGAR el presente alegato de la parte actora. Así se decide

Referente al segundo punto alegado: De la incomparecencia de los demandados empresa de CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C.A “CYSLATO, C.A.” así como del MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEOS DE VENEZUELA, existiendo una Confesión y sin embargo la Juez A Quo modificó los conceptos demandados. Al respecto este Tribunal observa que de la Sentencia del Tribunal a Quo, a los folios 436 y 437 del asunto principal, consta como efectivamente se declaró Confesa la empresa demandada por no haber asistido a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna y además no asistió a la Audiencia de Juicio; no obstante el A Quo compartiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 08-05-08 Caso: Transportes Especiales ARG de Venezuela, y ratificada en decisión de fecha: 16-05-08; Caso: Consorcio Hermanos Hernández, es también deber del Juez revisar que la pretensión sea ajustada a derecho y no ser contraria a la Ley, tal como lo ha sostenido reiteradamente la

jurisprudencia y doctrina patria, debe revisarse el material probatorio, para determinar si existe alguna prueba que pueda enervar la presunción que ya existe de confesión sobre la demandada; y así constata esta Alzada, que efectivamente se hizo, condenando en los conceptos que realmente corresponden, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato de la parte actora. Así se decide.

En cuanto al tercer alegato, referente el poder consignado por el Apoderado judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), fue otorgado por una de las tantas filiales y no debidamente otorgado por el Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleos. Esta alzada observa que al folio 374 del asunto principal corre inserto el Poder y se evidencia que fue una sustitución de Poder otorgado por uno de los Apoderados de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), que cumple todas las formalidades legales, lo que hace que evidentemente se deseche el alegato de la parte actora. Así se decide.

En cuanto a lo concerniente al cuarto punto alegado: sobre los argumentos presentados en la contestación de la demanda por parte de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), alegaron que no hay conexidad ni inherencia ni solidaridad, siendo que nunca demandaron solidaridad y que quién los trajo al proceso fue la demandada y fueron excluidos por el Tribunal A Quo sin argumentos. Al respecto, esta juzgadora, de la revisión exhaustiva de la actas procesales, se evidencia que inserto al folio 280, cursa solicitud de Tercería realizada por la parte demandada, basándose en que las resultas del juicio pueden afectar los intereses de la Empresa Venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA. Considera quien aquí juzga, que tal alegato debía ser probado con documentales, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de las actas procesales que no consta ninguna prueba mediante la cuál se evidencia de qué forma puede afectar las resultas de este Juicio a la Empresa Venezolana antes mencionada, por lo que no habiendo sido probado tal alegato se declara Desechada la Tercería propuesta, y por cuánto PETROLEOS DE VENEZUELA no es parte del proceso como tercero Interviniente no es necesario entrar a revisar su contestación de demanda; en consecuencia se desecha el alegato presentado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al quinto punto alegado, solicita se revisen la declaración de los testigos ciudadano WILLIAMS BRAVO y JOSE GREGORIO ARTIGAS ya que fueron primordiales por cuanto para el momento de la terminación de la relación laboral eran dirigentes sindicales siendo pertinentes por cuanto explicaron como fue la absorción de los trabajadores que de treinta quedaron excluidos los demandante de autos. Verificada como fue por esta Juzgadora, la declaración de los testigos ante la Juez de Juicio, se observa que declaran sobre hechos no controvertidos como la fecha de ingreso, la relación laboral con la demandada de autos y la situación con respecto a no haber sido ingresados a la nómina de PDVSA, situaciones éstas que ya estaban demostradas con la providencia administrativa obtenida ante el órgano administrativo y que cursa en actas procesales, por lo que no aportaban nada al proceso y Así se decide.
Con relación al sexto punto alegado, referente a la aplicación por parte del Tribunal a Quo, de la Contratación Colectiva de Trabajo de los años 2005-2007 y la demanda fue interpuesta por el Contrato Colectivo 2007-2009, así como también que fue condenada la demandada a pagar una prestación de servicio de cuatro (4) años en que se basó la demanda, una duración de dos (2) años, Siete (7)meses, así como también que fue condenada a pagar la demandada con el salario básico de 32,09 bolívares, siendo que para el momento de la interposición de la demanda 44,25. existiendo error en los cálculos concernientes a los conceptos de Preaviso, Indemnización de Despido, la
Antigüedad que no fue calculada por la cláusula N° 9 del Contrato Colectivo, la Vacaciones que fueron calculadas a salario normal, la Ayuda vacacional que también fue calculada a salario errado, la Ayuda Ciudad que no se pronunció el Tribunal A Quo y se omitió la Alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, los Salarios Caídos que fueron condenados no señala a que salario se calcula, el retardo de mora no fue calculado de acuerdo a la contratación colectiva 2005-2007 cláusula 69 numeral 11, Bono Único Especial ya que para el 21 de enero de 2007 estaba decretado mas no cobrado efectivamente, y los intereses que no se sabe en base a que se van a calcular.
Al respecto, verifica esta Alzada, que los conceptos demandados fueron realizados al salario previsto para cada cargo, de acuerdo a la convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por cuánto la Cláusula 73 la Convención Colectiva 2007-2009 textualmente en la página 198 dice. “La presente convención tendrá una duración de 2 años contados a partir del 21-01-2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal “ (remarcado del tribunal) y en la página 233 del Contrato Colectivo mencionado, aportado por la misma Apoderada de los actores, indica que fue depositada ante el Ministerio del Trabajo en fecha 01-11-2007, fecha en la cuál ya habían sido despedidos, por lo cuál aplica el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, y no el 2007-2009 con el cuál se realizaron los cálculos de la demanda, desechando así el alegato de la parte actora. Así se declara.
Con relación a la prestación de servicio de cuatro (4) años en que se basó la demanda, y se condenó a la demandada a pagar la relación laboral, con una duración de dos (2) años, Siete (7) meses; considera esta alzada, que existe una confusión por parte de la Apoderada Judicial de los demandantes de autos, al haber indicado los cálculos de los conceptos demandados, como tiempo efectivo de prestación de servicio, el tiempo de duración del procedimiento administrativo, y no hasta la fecha en que realmente se produjo el despido. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha: 20-11-2001, caso: Banco de Venezuela SACA y ratificada en fecha: 13-03-2002, caso: Henry Vilchez Vs. Diario El Universal resolvió tal situación, estableciendo que deben calcularse los conceptos hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios. Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha: de fecha: 05-05-2009, caso: JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO Vs. COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), modificó tal criterio, estableciendo que los cálculos de los conceptos demandados procederán hasta la persistencia del despido, no siendo procedente aplicar en el caso de autos la mencionada decisión, que fue posterior a la fecha del Despido. En consecuencia, está ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia, y se desecha el alegato de los actores. Así se decide.
En relación a que fue condenada la demandada a pagar con el salario básico de 32,09 bolívares, siendo que para el momento de la interposición de la demanda era de 44,25 existiendo error en los cálculos concernientes a los conceptos de Preaviso, Indemnización de Despido, la Antigüedad que no fue calculada por la cláusula N° 9 del Contrato Colectivo, la Vacaciones que fueron calculadas a salario normal, la Ayuda vacacional que también fue calculada a salario errado, la Ayuda Ciudad que no se pronuncio el Tribunal A Quo y se omitió la Alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, los Salarios Caídos que fueron condenados no señala a que salario se calcula, el retardo de mora no fue calculado de acuerdo a la contratación colectiva 2005-2007 cláusula 69 numeral 11, Bono Único Especial ya que para el 21 de enero de 2007 estaba decretado mas no cobrado efectivamente, y los intereses que no se sabe en base a que se van a calcular.
Respecto a la forma de cálculo de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 05-12-2006, Caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), conceptualiza y precisa los efectos en cuanto a los términos de salario

normal y salario integral, cuyo extracto se reproducen a continuación:
“…Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.
Se evidencia de las actas procesales a los folios 439, 442 y 445 del asunto principal que la Juez a Quo, establece el salario normal de Bs. 32,09 en base al cargo de la Convención Colectiva Petrolera del año 2005-2007, y le adiciona la alícuota de Bono Vacacional y Alícuota de utilidad, para un Salario Integral de Bs. 51,73 en consecuencia no es cierto que el Tribunal A Quo, omitió la Alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades y Así se decide.
Se verifica que en el concepto de Preaviso condenado por el Tribunal A Quo y se evidencia que se encuentra ajustado a derecho y que no era procedente simultáneamente solicitar el concepto de Preaviso del articulo 104 de la LOT; en relación al concepto de, Indemnización por Despido se verifica que efectivamente hay una omisión en el cálculo por el lapso de la fracción superior a 6 meses; en el concepto de Antigüedad legal, adicional y contractual se observa que hubo omisión de la fracción superior a 6 meses, calculada por la cláusula N° 9 del Contrato Colectivo; en el caso del concepto de Vacaciones, fueron calculadas a salario normal tal como lo señala la Cláusula 8 del Contrato Colectivo 2005-2007 por lo tanto ajustada a derecho; en cuánto al concepto de Ayuda Vacacional establece la Cláusula 8 ordinal b) del Contrato Colectivo 2005-2007 que es a Salario Básico el cuál es equivalente según las definiciones del propio Contrato Colectivo, a la suma fija que devenga el Trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, por lo tanto se encuentra ajustada a derecho; en el concepto de Ayuda Ciudad, se evidencia que no es cierto que el Tribunal A Quo no se pronunció por cuánto al folio 441 del expediente principal se observa el pronunciamiento y revisado el Contrato Colectivo 2005-2007 no se observa que exista tal concepto; en cuánto a que se omitió el concepto de la Alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades se evidencia que al inicio del cálculo de cada uno de los demandantes aparece el salario normal, alícuota de Bono, alícuota utilidad y sumadas se obtiene el salario integral, tal como se evidencia a los folios 439, 442 y 445 del expediente principal, en cuánto al concepto de los Salarios Caídos que fueron condenados no señalando a que salario se calcula, se evidencia de la Sentencia del A Quo, que si se establece que es el salario para el cargo de obrero conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para cada período además de lo que dispuso la providencia administrativa que se encuentra vigente, por no evidenciarse que se haya pedido su nulidad o que se suspendieran sus efectos; en relación al concepto de Retardo de Mora se evidencia que fue calculado de acuerdo a la contratación colectiva 2005-2007 cláusula 69 numeral 11 pero existiendo una omisión en el cálculo en relación al medio día adicional y que debe ser calculada a salario básico; en relación al concepto de Bono Único Especial no le corresponde tal como lo señaló la Juez A Quo, por cuánto la Convención Colectiva que lo acordó entró en vigencia el 01-11-2007 y ya había terminado la relación laboral; en cuánto al concepto de los intereses alega que no se sabe en base a que se van a calcular, no obstante se evidencia de la sentencia del A Quo que establece los Intereses a la tasa promedio, y ello es de conformidad al Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo donde se establece que es en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia éste Tribunal procede hacer las correcciones a las omisiones en de los cálculos en que incurrió el Tribunal A Quo, quedando los mismos calculados de la siguiente manera:


1. ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO:
Fecha de ingreso: 15/07/2004
Fecha de despido: 22/02/2007
Fecha de interposición de la demanda de prestaciones sociales: 12/03/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 7 meses y 7 días

Sal. Normal Alícuota bono Vacacional alícuota utilidad sal. Integral
32,09 4,90 14,74 51,73

1. Por concepto de Preaviso, quedando establecido el despido injustificado por medio de la cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, literal “d”, le corresponde al trabajador 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,73 arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.104,07

2. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 90 días, a razón de Bs. 51,73, para un resultado de Bs. 4.655,70

3. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días por año, calculadas con base al salario integral, es decir, incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente demandadas. En consecuencia, le corresponde: Antigüedad legal: 90 días multiplicados por Bs. 51,73= Bs. 4.655,70; Antigüedad adicional: 45 días x Bs. 51,73= Bs. 2.327,85; y Antigüedad contractual: 45 días x Bs. 51,73 = Bs. 2.327,85. Para un total por antigüedad de Bs. 9.311,40.

4. Por concepto de Vacaciones pendientes durante la relación laboral, le corresponden 34 días por cada año, conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, los cuales multiplicados por los 2 años de servicios, resulta en 68 días por el último salario diario normal de Bs. 32,09, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 2.182,12. Por concepto de Vacaciones fraccionadas período 15/07/2006 al 22/02/2007, le corresponden conforme al literal “c” ejusdem 2,83 días x 7 (meses de fracción)= 19,81 x Bs. 32,09= Bs. 635,70. Para un total de Vacaciones de Bs. 2.817,62.

5. Por concepto de Ayuda Vacacional, conforme a la cláusula Nº 8, literal b) corresponde al trabajador demandante 50 días por cada año, es decir 100 días por los 2 años de servicios, lo que multiplicado por Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 3.209,00 y por concepto de ayuda vacacional fraccionada período 15/07/2006 al 22/07/2007, le corresponde 50/12x7(meses de fracción)= 29,17 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 935,96. Para un total por ayuda vacacional de Bs. 4.144,96

6. Por concepto de utilidades pendientes desde el 22/02/2007 al 11/03/2009, no le corresponde al trabajador pago alguno por este concepto, por cuanto lo reclama en el período de tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad, lo cual no es aplicable al presente caso como ya se ha señalado ut supra.

7. Por concepto de salarios caídos, al no evidenciarse en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que anulara o suspendiera los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2008-0078 de fecha 18 de junio de 2008, ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento el día 22/02/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 12 de marzo de 2009, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para cada período, es decir, hasta el 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior al indicado la Convención Colectiva vigente para el 2007-2009. Así se decide.

8. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11, establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, le corresponde 1110 días que van desde la fecha del despido (22/02/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 12/03/2009, por Bs. 32,09, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 35.619,90. Asimismo, para el cálculo del monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (13/03/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

9. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de despido ocurrida el 22/02/2007, en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

10. Bono único especial: concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior al 22/02/2007, fecha de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

11. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00, que por 2 hijos es igual a Bs. 1.300,00.

12. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 3.213,67 resultante de aplicar el 13,36 %, que es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad acumulada por prestación de antigüedad que es de Bs. 9.311,40.
Para un total de Bs. 64.167,32

2. JOSE EULOGIO DUARTE:

Fecha de ingreso: 15/07/2004
Fecha de despido: 22/02/2007
Fecha de interposición de la demanda de prestaciones sociales: 12/03/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 7 meses y 7 días

Sal. Normal alícuota bono vacac. alícuota utilidad sal. Integral
32,09 4,90 14,74 51,73

1.Por concepto de Preaviso, quedando establecido el despido injustificado por medio de la cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, literal “d”, le corresponde al trabajador 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,73 arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.104,07

2. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 90 días, a razón de Bs. 51,73, para un resultado de Bs. 4.655,70

3. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días por año, calculadas con base al salario integral, es decir, incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente demandadas. En consecuencia, le corresponde: Antigüedad legal: 90 días multiplicados por Bs. 51,73= Bs. 4.655,70; Antigüedad adicional: 45 días x Bs. 51,73= Bs. 2.327,85; y Antigüedad contractual: 45 días x Bs. 51,73 = Bs. 2.327,85. Para un total por antigüedad de Bs. 9.311,40.

4.Por concepto de Vacaciones pendientes durante la relación laboral, le corresponden 34 días por cada año, conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, los cuales multiplicados por los 2 años de servicios, resulta en 68 días por el último salario diario normal de Bs. 32,09, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 2.182,12. Por concepto de Vacaciones fraccionadas período 15/07/2006 al 22/02/2007, le corresponden conforme al literal “c” ejusdem 2,83 días x 7 (meses de fracción)= 19,81 x Bs. 32,09= Bs. 635,70. Para un total de Vacaciones de Bs. 2.817,62.

5.Por concepto de Ayuda Vacacional, conforme a la cláusula Nº 8, literal b) corresponde al trabajador demandante 50 días por cada año, es decir 100 días por los 2 años de servicios, lo que multiplicado por Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 3.209,00 y por concepto de ayuda vacacional fraccionada período 15/07/2006 al 22/07/2007, le corresponde 50/12x7(meses de fracción)= 29,17 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 935,96. Para un total por ayuda

vacacional de Bs. 4.144,96

6. Por concepto de utilidades pendientes desde el 22/02/2007 al 11/03/2009, no le corresponde al trabajador pago alguno por este concepto, por cuanto lo reclama en el período de tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad, lo cual no es aplicable al presente caso como ya se ha señalado ut supra.

7. Por concepto de salarios caídos, al no evidenciarse en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que anulara o suspendiera los efectos de la providencia administrativa Nº 00017-2008 de fecha 10 de junio de 2008, ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento el día 22/02/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 12 de marzo de 2009, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para cada período, es decir, hasta el 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior al indicado la Convención Colectiva vigente para el 2007-2009. Así se decide.

8. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11, establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, le corresponde 1110 días que van desde la fecha del despido (22/02/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 12/03/2009, por Bs. 32,09, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 35.619,90. Asimismo, para el cálculo del monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (13/03/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

9. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de despido ocurrida el 22/02/2007, en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en

suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

10. Bono único especial: concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior al 22/02/2007, fecha de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

11. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00, que por 2 hijos es igual a Bs. 1.300,00.

12. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 3.213,67 resultante de aplicar el 13,36 %, que es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad acumulada por prestación de antigüedad que es de Bs. 9.311,40.
Para un total de Bs. 64.167,32

3. EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO:

Fecha de ingreso: 15/07/2004
Fecha de despido: 22/02/2007
Fecha de interposición de la demanda de prestaciones sociales: 12/03/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 7 meses y 7 días

Sal. Normal alícuota bono Vacac. alícuota utilidad sal. Integral
32,09 4,90 14,74 51,73

1.Por concepto de Preaviso, quedando establecido el despido injustificado por medio de la cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, literal “d”, le corresponde al trabajador 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,73 arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.104,07

2 .Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 90 días, a razón de Bs. 51,73, para un resultado de Bs. 4.655,70

3. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días por año, calculadas con base al salario integral, es decir, incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente demandadas. En consecuencia, le corresponde: Antigüedad legal: 90 días multiplicados por Bs. 51,73= Bs. 4.655,70; Antigüedad adicional: 45 días x Bs. 51,73= Bs. 2.327,85; y Antigüedad contractual: 45 días x Bs. 51,73 = Bs. 2.327,85. Para un total por antigüedad de Bs. 9.311,40.

4.Por concepto de Vacaciones pendientes durante la relación laboral, le corresponden 34 días por cada año, conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, los cuales multiplicados por los 2 años de servicios, resulta en 68 días por el último salario diario normal de Bs. 32,09, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 2.182,12. Por concepto de Vacaciones fraccionadas período 15/07/2006 al 22/02/2007, le corresponden conforme al literal “c” ejusdem 2,83 días x 7 (meses de fracción)= 19,81 x Bs. 32,09= Bs. 635,70. Para un total de Vacaciones de Bs. 2.817,62.

5.Por concepto de Ayuda Vacacional, conforme a la cláusula Nº 8, literal b) corresponde al trabajador demandante 50 días por cada año, es decir 100 días por los 2 años de servicios, lo que multiplicado por Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 3.209,00 y por concepto de ayuda vacacional fraccionada período 15/07/2006 al 22/07/2007, le corresponde 50/12x7(meses de fracción)= 29,17 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 935,96. Para un total por ayuda vacacional de Bs. 4.144,96

6. Por concepto de utilidades pendientes desde el 22/02/2007 al 11/03/2009, no le corresponde al trabajador pago alguno por este concepto, por cuanto lo reclama en el período de tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad, lo cual no es aplicable al presente caso como ya se ha señalado ut supra.

7. Por concepto de salarios caídos, al no evidenciarse en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que anulara o suspendiera los efectos de la providencia administrativa Nº 00016-2008 de fecha 10 de junio de 2008, ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento el día 22/02/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 12 de marzo de 2009, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para cada período, es decir, hasta el 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior al indicado la Convención Colectiva vigente para el 2007-2009. Así se decide.

8.Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11, establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, le corresponde 1110 días que van desde la fecha del despido (22/02/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 12/03/2009, por Bs. 32,09, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 35.619,90. Asimismo, para el cálculo del monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (13/03/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

9. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de despido ocurrida el 22/02/2007, en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

10. Bono único especial: concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior al 22/02/2007, fecha de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

11. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00, que por 2 hijos es igual a Bs. 1.300,00.

12. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 3.213,67 resultante de aplicar el 13,36 %, que es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad acumulada por prestación de antigüedad que es de Bs. 9.311,40.
Para un total de Bs. 64.167,32

Todos los conceptos que corresponden a los demandantes por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 192.501,96), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los salarios caídos, intereses de mora constitucionales, indexación y cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva, cuyos cálculos se realizarán aplicando los parámetros señalados en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS ABOGADA ABG. MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se modifica el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en cuánto a las omisiones hechas y errores de cálculo, sólo en cuánto a los conceptos de indemnización por despido injustificado, concepto de antigüedad, y concepto de retardo en mora en relación a los días tomado para el cálculo de los referidos conceptos y al monto de los intereses. TERCERO: Se condena a la demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C.A “CYSLATO, C.A, al pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 192.501,96), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena al pago del beneficio establecido en la Cláusula 69, numeral 11 del Convenio Colectivo Petrolero Vigente 2005-2007, a

razón de un día y medio de salario Básico desde el día 12/03/2009 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario Bs. 32,09 diarios. SEXTO: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, el día 21/08/2007, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual los trabajadores acuden ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. OCTAVO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve de febrero del año dos mil doce (2.012)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veintinueve de febrero del año dos mil (2.012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA