REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000077
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000059
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2008, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sgdo, representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.619 y 76.442.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2008, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sgdo, representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente; y representada por los Abogados CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.619 y 76.442 y de este domicilio, contra decisión de fecha: 12 de Agosto de 2011, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nº 000075/2010, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Ahora bien, estando dentro del lapso de los diez (10) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Enero de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que se decidirá el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 01 de Agosto de 2011, los Abogados CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL), interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del acto administrativo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, en los antecedentes del caso que “…el ciudadano ANDRE FRANCISCO QUESADA LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 17.606.567, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Trujillo, su reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduciendo haber sido despedido el día 03 de Mayo de 2010, que se desempeñaba como Analista de Asuntos Públicos, desde el 01 de Febrero

de 2009, que devengaba como último salario Bs. 1.656,00 y en su decir que se encontraba amparada de Inamovilidad prevista en Decreto Presidencial. Que en el acto de la contestación de la reclamación, no compareció la empresa ORICONSULT, C.A., empresa contratista directa del accionante, como consecuencia lógica del vicio en la notificación, y por ende causal de reposición, error de notificación, ya que ésta empresa no fue notificada, ya que el Inspector de Trabajo hizo caso omiso de este hecho debidamente comprobado en autos.”
Igualmente establece en su solicitud, que “…en la providencia impugnada se violentaron principios fundamentales en materia procesal que atañen al debido proceso y el derecho a la defensa, en los cuáles está inmersa la valoración probatoria, es así que se omitió la debida exhaustividad en la decisión, y es preciso recordar que constituye una formalidad esencial, en cualquier clase del proceso, el cumplimiento del principio de exhaustividad, que en nuestro ordenamiento se encuentra recogido en los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, debido a un mal análisis integral y sistemático en la evacuación de esta prueba, y más aún se prescindió de la exhaustividad probatoria, el análisis global de las pruebas, concretamente en la valoración de las pruebas documentales aportadas por la propia accionante, reitera, insertas en el expediente en los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), en las cuales se demuestra que el verdadero patrono, el contratista directo de la accionada no es de PDVAL, sino la empresa contratista ORICONSULT, C.A., la cuál reitero ha debido ser NOTIFICADA para que no se les violara el debido proceso, y su derecho a la defensa, y en consecuencia el Inspector del Trabajo al no ordenar notificarlas, trae como consecuencia que mi representada PDVAL salga perjudicada”.
Denunció, que “…el Acto Administrativo impugnado incurrió en violaciones del orden constitucional por la violación de los Derechos a la Tutela Judicial efectiva, a la Defensa y al debido proceso de mi mandante PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL) garantizados por los artículos 22, 25,49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Así mismo alegaron: “… violaciones de Orden Legal porque el Acto Administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto. El Inspector del Trabajo autor del acto impugnado incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho, lo cuál se constata nítidamente en la parte motiva de la providencia en los folios 51 y 52 de su pronunciamiento…(omissis). Resulta evidente que el autor del acto recurrido, produjo un acto nulo cuando el mismo es dictado sobre la base de fundamentos falsos, al expresar que aun cuando de la solicitud, se desprende que el ciudadano Andre Francisco Quesada Lobo, antes identificado, quien pide Reenganche y demás se le pague Salarios Caídos, fue contratado para trabajar para la empresa ORICONSULT, C.A. no es menos cierto que sus labores las ejecutó para la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL)… dependiente de la empresa PDVAL… en razón de lo planteado este despacho considera que dicho trabajador presto sus labores para la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL). Y así queda establecido …”.
Por último, solicitaron declare Con Lugar la acción interpuesta y por ende nula la Providencia Administrativa N° 000075/2010, de fecha 30 de Julio del 2010, dictada en el expediente N° 066-2010-01-00084, por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo Abogado José Alfredo Guerra Castellanos; se declare Con Lugar el Amparo solicitado acordando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 000075/2010, de fecha 30 de Julio del 2010 y subsidiariamente en el supuesto negado de que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, se declare Medida Cautelar constituida por la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, y de acordarse la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, solicito al Tribunal Copia certificada de esta sentencia”

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de Agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: INADMISIBLE, la demanda intentada

por PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2008, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sgdo, representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente; y representada judicialmente por los Abogados CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.619 y 76.442 y de este domicilio, contra el Acto Administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00075/2010, de fecha: 30 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; bajo los siguientes argumentos: “….Que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la demandante de autos de la Providencia Administrativa Nº 00075/2010 de fecha 30 de julio de 2010, la cual se materializó el día 11 de agosto de 2010. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 07 de febrero de 2011, habiéndose introducido el libelo de la demanda el 01 de agosto de 2011; concluyendo este Tribunal que la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem.”
DE LA COMPETENCIA:
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso de los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanado los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los
tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cuál deberá decidir con los elementos cursantes en autos, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto“”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde conocer acerca del recurso de
apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Inadmisible por caducidad el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), representada judicialmente por los Abogados CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.619 y 76.442, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, y a tal efecto observa:
En fecha 01 de Agosto de 2011, la parte recurrente interpuso recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de los efectos, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 000075/2010, de fecha 30 de Julio de 2010, mediante la cual se le acordó al ciudadano: ANDRE FRANCISCO QUESADA LOBO, Con Lugar el reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la empresa: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), cancelarle al ciudadano: ANDRE FRANCISCO QUESADA LOBO, los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir que le pudiesen corresponder.
En relación con lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, por cuanto “Que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la demandada de autos de la Providencia Administrativa Nº 00075/2010 de fecha 30 de julio de 2010, la cual se materializó el día 11 de agosto de 2010. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 07 de febrero de 2011, que fue día lunes, habiéndose introducido el libelo de la demanda el 01 de agosto de 2011; concluyendo este Tribunal que al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 01 de agosto de 2011, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem”.
La Apoderada Judicial apeló de la decisión dictada señalando que “…basada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, último parágrafo, vigente, acudo ante su competente autoridad para ejercer el Recurso de “Apelación” de esta sentencia”, sin esgrimir ningún otro alegato.
Pasa esta Alzada a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 32: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1 .En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…..(omissis)”
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de Ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del acto al interesado, que da lugar a la interposición del recurso de nulidad, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el

reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente: “De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de este Tribunal). Tal criterio expuesto, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.293 de fecha: 13 de agosto de 2008, caso. Alí Augusto Calanche Mendoza.
La caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso de Nulidad y una vez constatada la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado. La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el curso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción judicial que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Observa quién aquí decide, el caso sub examine, que en fecha 30 de Julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo dictó Providencia Administrativa Nº 000075/2010, mediante la cual se le acordó al ciudadano: ANDRE FRANCISCO QUESADA LOBO, Con Lugar el reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la empresa: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), cancelarle al accionante, los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir que le pudiesen corresponder, siendo notificado la recurrente del mencionado acto en fecha 11 de Agosto de 2010, según consta al folio diecinueve (19) del expediente principal, momento en el cual comenzó a correr el lapso de Ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, para que éste interpusiera el recurso de Nulidad contra dicha Providencia Administrativa, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado acto.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 01 de Agosto de 2011, tal como consta al folio Veinticuatro (24) del expediente principal, por lo tanto considera este Tribunal, que efectivamente transcurrió con creces el lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en el fallo apelado.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 12 de Agosto de 2011,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S. A (PDVAL), representada judicialmente por los Abogados CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.619 y 76.442, contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible por caducidad el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el referido Organismo, contra la INSPECTORIA DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de copia de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, en Trujillo a los siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA.