REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000371
PARTE ACTORA: AHELIA ROSA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.428.378, con domicilio procesal en la Calle 10 entre Avenidas 10 y 11, Edificio Santini, Piso 01,Oficina N°12, Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO MELVYN ALEXANDER GÓMEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.626.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GARANTIAS ADMINISTRATIVAS 6532 RL, representada legalmente por el ciudadano CLERDY CASTILLO, con domicilio en la Calle 10, con Avenida 11 Centro Comercial Galerías del Centro, Nivel 1 Local Nº 2-8, punto de referencia frente Tienda Traki en el Centro de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha martes siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana AHELIA ROSA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.428.378, por intermedio de su apoderado judicial abogado MELVYN ALEXANDER GÓMEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.626. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA GARANTIAS ADMINISTRATIVAS 6532 RL, representada legalmente por el ciudadano CLERDY CASTILLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana AHELIA ROSA MOLINA HERNÁNDEZ, ya identificada, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) la corrección del libelo de la demanda y en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), la parte actora consigna escrito de subsanación de demanda debidamente corregido dentro del lapso legal. Ahora bien, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se ordena la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el alguacil ciudadano LUIS VALERA, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber comenzado a trabajar para la COOPERATIVA GARANTIAS ADMINISTRATIVAS 6532 RL, domiciliada en la Calle 10, con Avenida 11 Centro Comercial Galerias del Centro, Nivel 1 Local Nº 2-8, punto de referencia frente Tienda Traki en el Centro de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano CLERDY CASTILLO; como asistente administrativa, desempeñando las funciones secretariales tales como recepción de llamadas, archivo varios, realización y recepción de oficios, entre otros. De igual manera, señala que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el día quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009) hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho (8:00 a.m.) de la mañana a doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde y de una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde hasta las cinco (05:00 a.m.) de la tarde; devengando como último salario diario básico la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.50,60). Asimismo, manifiesta que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) culminó la relación de trabajo motivado a renuncia.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 15/11/2009 HASTA 31/05/2011.
01 AÑO, 06 MESES Y 16 DÍAS.

1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades. La parte demandada le adeuda a la demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 5.643,75) los cuales se discriminan a continuación:


15/11/2009 A 15/11/2010
45 días x salario integral Bs.53,75
Bs.2.418,75

16/11/2010 A 31/05/2011
60 x salario integral Bs.53,75
Bs 3.225,oo
Bs. 5.643,75


2. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: ARTICULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.759,oo) la cual se discrimina a continuación:


Período 2009-2010
15 días x Bs.50,60 Bs.759,oo


3. BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 354,20) la cual se discrimina a continuación:


Período 2009-2010
07 días x Bs.50,60 Bs. 354,20


4. UTILIDADES: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.759,oo) la cual se discrimina a continuación:


Período 2009-2010
15 días x Bs.50,60 Bs.759,oo

5. VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVECÉNTIMOS (Bs. 415,59) la cual se discrimina a continuación:


Período 2010-2011
8,21 días x Bs.50,60 Bs. 415,59


6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 225.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 207,79) la cual se discrimina a continuación:


Período 2010-2011
4,10 días x Bs.50,60 Bs. 207,79


7. UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 389,62) la cual se discrimina a continuación:


Período 2010-2011
7,7 días x Bs.50,60 Bs. 389,62


En consecuencia el monto general por concepto de Prestaciones Sociales es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.528,95) que le adeuda la COOPERATIVA GARANTIAS ADMINISTRATIVAS 6532 RL, representada legalmente por el ciudadano CLERDY CASTILLO a la ciudadana AHELIA ROSA MOLINA HERNÁNDEZ, ya identificada.

D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana AHELIA ROSA MOLINA HERNÁNDEZ, ya identificada en contra de la COOPERATIVA GARANTIAS ADMINISTRATIVAS 6532 RL, representada legalmente por el ciudadano CLERDY CASTILLO.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.528,95) por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan a la ciudadana AHELIA ROSA MOLINA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el cual el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.