REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO TP11-L-2011-000437.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), fue recibida por este Tribunal demanda interpuesta por la ciudadana SILBRI NEREIDA SILIE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.670, por intermedio de su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores Abogada ANDREINA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.192, en contra de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ARTURO LUIS BRICEÑO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora señalar el nombre y apellido del Presidente de la Fundación demandada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Referente al concepto de antigüedad, debe la parte actora indicar su respectivo cálculo, ya que el cuadro anexo que señala en el escrito libelar, no se encuentra agregado al mismo. Dicho cálculo debe indicarse dentro del escrito libelar, por cuanto la demanda debe bastarse a si misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. B) En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas pendientes, debe la parte actora indicar el cálculo mediante el cual fue realizado con su correspondiente período, ya que indica al folio 04 del escrito libelar que la parte demandada le adeuda por dicho concepto del 01-12-2009 al 01-12-2009, lo cual genera contradicción con el periodo indicado y los meses que señala. C) Asimismo, debe especificar el cálculo correspondiente a las vacaciones pendientes ya que el mismo genera confusión en cuanto a la cantidad de días que señala para efectuar su cálculo. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. A) De igual manera, debe especificar las funciones que cumplía para la parte demandada” En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ya que la demandante de autos no se pudo localizar en las ocasiones que fue el alguacil a notificar, tal como lo indica en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), el Alguacil CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.