REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TH11-X-2012-000001

Visto el contenido del escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, remitido en el presente cuaderno separado, identificado con el alfanumérico TH11-X-2012-000001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido en este Tribunal el 08 de febrero de 2012; remisión que hace fundamentada en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/2006, caso: Radio Tricolor, C.A., en la cual se estableció que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo; habiendo sido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al que correspondiera el conocimiento del mérito del asunto principal relacionado al presente cuaderno separado, identificado con el alfanumérico TP11-L-2010-000156; para decidir se observa lo siguiente:

El Tribunal remitente envía las referidas actuaciones a este Tribunal de Juicio, sin declinar competencia, por haber sido a este Juzgado al que correspondiera el conocimiento del mérito del asunto principal, identificado con el alfanumérico TP11-L-2010-000156; encontrándose el mismo decidido mediante sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa, en la cual la demandante de autos recibió, mediante su apoderada judicial cheque de gerencia por el monto embargado; entendiendo este Tribunal que, aunque el Tribunal remitente envía tales actuaciones relativas a la intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por la apoderada judicial de la parte actora contra su representada, tal remisión no constituye una declinatoria de competencia que hace el Tribunal de origen en el Tribunal de Juicio, habida cuenta que ambos Tribunales forman parte de la misma primera instancia laboral, en sus distintas fases, correspondiendo la fase de juzgamiento, propia de los juicios de intimación, a los tribunales de juicio.

Ahora bien, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada. En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22 atribuye la competencia, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, al juez civil; mientras que el conocimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales corresponde al juez de la causa principal, al establecer su trámite por la vía incidental. Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero y otro, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006); dejó sentado el siguiente criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los tribunales de la República, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisiones éstas en la cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a tribunales de primera instancia en lo civil. Del texto de la referida decisión se extrae lo siguiente:

“…. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados agregados por este Tribunal).

Del texto anterior se extrae que la reclamación por cobro de honorarios profesionales por vía incidental sólo procederá cuando el juicio principal se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia y cuando cualquiera de las partes haya ejercido el recurso de apelación y éste haya sido oído en el solo efecto devolutivo; mientras que cuando ya se haya producido sentencia de fondo que esté definitivamente firme, e incluso en los casos en que no lo esté pero se haya oído el recurso de apelación en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, la reclamación por honorarios profesionales no podrá tramitarse por la vía incidental, correspondiendo su conocimiento a un tribunal civil, por la vía autónoma y principal.

En el caso de la presente intimación de honorarios profesionales se observa que este Tribunal no puede resultar competente para su conocimiento, por tratarse, tal como lo establece la Sala Constitucional en las precitadas decisiones, de un cobro de honorarios profesionales que debe ser tramitado ante el juez civil, habida consideración que la sentencia dictada en el asunto principal TP11-L-2010-000156 se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa. En efecto, si ante la situación hipotéticamente planteada por la Sala en el supuesto tercero, de que el recurso de apelación haya sido oído en ambos efectos (cuando aún la sentencia definitiva no ha adquirido firmeza), el Tribunal competente es el civil y el trámite por la vía autónoma; con mayor razón lo será en aquellos casos, como el de marras, en que la sentencia definitiva se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa, habiéndose desprendido este Tribunal del conocimiento del asunto principal, al punto que la demandante ya ha recibido por esa vía las cantidades embargadas.

De todo lo expuesto se colige que, estando la sentencia del caso principal definitivamente firme, ello se traduce en la firmeza de la fase de juzgamiento, ergo en la firmeza del juicio; lo que hace que el caso de la intimación y estimación de honorarios profesionales de autos quede ubicado fuera de la esfera competencial de los tribunal del trabajo y dentro de la de los tribunales civiles, en virtud de que los supuestos de hecho que rodean a la presente intimación de honorarios profesionales, se corresponden con los descritos por el máximo tribunal en el particular cuarto de su decisión ut supra citada. Así se decide.

Ahora bien, a fin de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia, a objeto de precisar en qué órgano este Tribunal debe declinar la misma, se hace necesario hacer referencia a que la Sala Plena por Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.


En consecuencia, considerando que la cuantía, tal y como lo señalara la abogada intimante asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.400,00), equivalentes a doscientos ochenta y tres con cero siete unidades tributarias (242,11 U.T.), con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición del escrito de intimación de honorarios profesionales; la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios en el caso subexamine corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues de conformidad con lo dispuesto por esta Sala Plena en la resolución parcialmente transcrita, son estos Juzgados los competentes para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), resolución ésta aplicable al caso bajo examen por cuanto el proceso se encuentra en fase de admisión.

Como corolario de lo expuesto, en criterio de este Tribunal el competente para conocer y decidir la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoara la Abogada AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO contra la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRATEROL GONZÁLEZ, es de un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, a cuyo conocimiento este Tribunal declinará la competencia en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, al quedar establecido que la competencia para el conocimiento de la presente intimación y estimación de honorarios corresponde a los tribunales civiles, específicamente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, debe entenderse tal intimación como propuesta en forma autónoma a los fines de su conocimiento por parte del Tribunal competente, siguiendo el criterio exhibido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/09/2009, caso Sandra Peña y otros.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, a quien corresponda su conocimiento por suerte de distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Tribunal del Municipio Valera Distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días establecidos en la referida disposición. Cúmplase. Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:05 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES