REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000049
PARTE QUERELLANTE: LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.700.
ABOGADO APODERADO DE LA QUERELLANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Trujillo.
PARTE QUERELLADA: Estado Trujillo por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional es incoada, en fecha 5 de diciembre de 2011, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.700, domiciliada en San Jacinto Sector Mirabelito, casa s/n, Municipio Trujillo del estado Trujillo; mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS; con la finalidad de lograr por la vía del procedimiento de amparo constitucional, la ejecución de la providencia administrativa, de fecha 18/01/2010, Nº 0005/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-0047. En tal sentido solicita su reincorporación en el cargo de OBRERA en el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (SAPROCIAD), ubicado en la Urbanización El Prado, Municipio Pampanito del estado Trujillo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Avenida Independencia frente a la Plaza Bolívar del Municipio Trujillo del estado Trujillo; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; al tiempo que denuncia que en fecha 30/05/2011, se produjo Providencia Administrativa Nº 00036/2011, expediente Nº 066-2011-06-00017, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, la cual anexó marcada con la letra “B”.

En fecha 07/12/2011, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 09/12/2011 fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 08 de febrero de 2012.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, sólo compareció la accionante, ciudadana LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, con su apoderada judicial Abogada RUBEN DARIO RONDON GRATEROL; quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la accionada estado Trujillo, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS, no se hizo presente ni por medio de dicha representación legal, asistido de Abogado, ni por medio de representante judicial alguno.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, no obstante la incomparecencia de la parte accionada, fue oída la exposición de la parte actora, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación anteriormente identificada, quien manifestó que, revisadas las actas procesales y con vista a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que efectivamente existe una providencia administrativa Nº 005/2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que se efectuó un procedimiento de ejecución forzosa con el subsiguiente procedimiento de sanción y que, por cuanto la providencia administrativa no es inconstitucional ni ilegal, aunado al hecho de encontrarse violentados derechos constitucionales, denunciados mediante el procedimiento de amparo; es por lo que se solicita se declare con lugar la acción de amparo y se aplique la admisión de los hechos por incomparecencia de la accionada.

Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el orden indicado, por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos: (I) Que en fecha 12/06/2008, la ciudadana LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE ingresó a trabajar en el cargo de OBRERA, en el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (SAPROCIAD), ubicado en la Urbanización El Prado, Municipio Pampanito del estado Trujillo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Avenida Independencia frente a la Plaza Bolívar del Municipio Trujillo del estado Trujillo; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 20/02/2.009, el ciudadano RUBÉN CARRILLO, en su condición de Director de SAPROCIAD le manifestó de manera verbal que estaba despedida, por lo que consideró que fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 17/03/2009, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 18/01/2010 según Providencia Administrativa Nº 0005/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-0047. (IV) Que el día 30/05/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 00036/2011, expediente Nº 066-2011-06-00017, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, marcada con la letra “B”; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las copias certificadas de los expedientes administrativos consignados por la parte actora con su solicitud.

Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotara ante el órgano administrativo el querellante de autos.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.700, domiciliado en San Jacinto Sector Mirabelito, casa s/n, Municipio Trujillo del estado Trujillo; debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.886, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GOBERNADOR HUGO CABEZAS. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GOBERNADOR HUGO CABEZAS, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 00005/2010 de fecha 18/05/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.700, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de OBRERA en el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (SAPROCIAD), ubicado en la Urbanización El Prado, Municipio Pampanito del estado Trujillo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Avenida Independencia frente a la Plaza Bolívar del Municipio Trujillo del estado Trujillo; que ocupaba antes de que fuera despedida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, concediéndosele tres (03) días hábiles al estado Trujillo, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de su notificación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, una vez publicado su texto íntegro al ciudadano Gobernador del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión, de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:55 p.m. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación,

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA ROSALES

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA ROSALES