REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000145
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL HURTADO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.885, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS JOSE ALBORNOZ Y VICTOR BARROETA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.080 y 114.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PENSA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 65, tomo 32-A Segundo, en fecha 11 de noviembre de 1985.
REPRESENTANTE LEGAL: PIER PAOLO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO CASTELLANO, representado judicialmente por los Abogados ALEXIS JOSE ALBORNOZ y VICTOR BARROETA HERNANDEZ, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PENSA C.A., representada legalmente por el ciudadano PIER PAOLO SAVANI FERRARI, y judicialmente por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, todos ut supra identificados, se verifica que en acta de fecha 29/11/2011, cursante al folio 124, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la misma, por lo que ordenó agregar las pruebas al expediente. Al folio 130 de autos, el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 12/12/2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado de Juicio y, por sendos autos de fecha 19/12/2011, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 09/02/2012; pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en la subsanación de su escrito libelar lo siguiente: (I) Que el 17 de septiembre de 2008 ingresó a trabajar, bajo dependencia como obrero de primera, en la SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PENSA, C.A. representada por los ciudadanos PIER SAVANI Y ROBERTO ALFONSO SAVANI, devengando como último salario la cantidad de Bs. 62,05 diarios equivalentes a la cantidad de Bs. 1.861,50 mensuales; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario desde las 8 a.m. a las 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. (II) Que en fecha 16/08/2010, fue despedido verbalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, en su condición de encargado de obra, habiendo permanecido interrumpidamente por un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días. (III) Que en fecha 08/09/2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, siendo infructuosa dicha diligencia por la incomparecencia de la parte demandada en dicho procedimiento, por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales, basadas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, reclamando los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad cláusula 46: s. 6.804,34.
2. Intereses: Bs. 972,38.
3. Vacaciones y bono vacacional 2008-2009, cláusula 42 contrato 2007-2009: 83 días, Bs. 6.509,22.
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, cláusula 42 contrato 2007-2009, 79,91 días: Bs. 6.266,89.
5. Utilidades fraccionadas 2010, cláusula 44 contrato 2010-2012, 71,25 días: Bs. 5.342,12.
6. Contribución por útiles escolares septiembre 2008, cláusula 18 (contrato 2007-2009): 24 días equivalentes a Bs. 992,64.
7. Contribución por útiles escolares septiembre 2009, cláusula 18 (contrato 2007-2009), 25 días: Bs. 1.240,75.
8. Refrigerio septiembre 2008 a febrero 2009, cláusula 16 (contrato 2007-2009): Bs. 788,60.
9. Refrigerio marzo 2009 a febrero 2010, cláusula 16 (contrato 2007-2009): Bs. 2.062,50.
10. Refrigerio marzo 2010 a abril 2010, cláusula 16 (contrato 2007-2009): Bs. 409,50.
11. Refrigerio mayo 2010 a agosto 2010 cláusula 17 (contrato 2010-2012): Bs. 962,00.
12. Beneficio de alimentación septiembre de 2008 a febrero de 2009, cláusula 15 (contrato 2007-2009): Bs. 1.835,40.
13. Beneficio de alimentación marzo de 2009 a febrero de 2010, cláusula 15 (contrato 2007-2009): Bs. 4.812,50.
14. Beneficio de alimentación marzo de 2010 a abril de 2010, cláusula 15 (contrato 2007-2009): Bs. 978,25.
15. Beneficio de alimentación mayo de 2010 a agosto de 2010, cláusula 16 (contrato 2010-2012): Bs. 1.924,00.
16. Salarios hasta el pago de las prestaciones sociales, cláusula 47 (contrato 2010-2012): Bs. 14.519,70.
17. Indemnización por despido, 60 días según artículo 125 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.481,08.
18. Indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días según artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.110,81.

Para un total demandado de Bs. 66.010,68, más los intereses moratorios constitucionales y la corrección monetaria.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda, mediante su apoderado judicial Abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, en los términos que a continuación se resume: Contestación al fondo de la demanda: Hechos que se admiten: Que el ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO CASTELLANO ingresó a trabajar para la empresa demandada en fecha 17 de septiembre de 2008, como obrero de primera, en la obra de mejoramiento de la planta de tratamiento de aguas residuales desarrollada en la Urb. Los Llanos de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo; con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8 a.m. hasta las 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. y que el trabajo consistía en actividades y tareas propias de la construcción, tales como mezcla de concretos, materiales y herramientas a utilizarse diariamente en la realización de la obra. Hechos que se rechazan: Niega que el encargado de la obra fuera el ciudadano Luis Alberto Delgado. Niega el salario alegado de Bs. 62,05 diarios y de Bs. 1.861,50 mensuales. Niega que en fecha 16 de agosto de 2010 el ciudadano Luís Alberto Delgado le manifestara verbalmente que estaba despido, así como que hayan sido notificados de un procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo. Niega la duración del vínculo por 1 año, 10 meses y 29 días. Niega que adeuden los conceptos demandados por prestaciones sociales y que deba un total de Bs. 66.010,68. Hechos nuevos alegados: Que el trabajador JOSÉ MIGUEL HURTADO CASTELLANO aun trabaja para dicha empresa y no ha sido despedido de la misma, por cuanto la obra no está terminada.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. Si la relación laboral concluyó por despido injustificado como lo alega el demandante de autos; o si aún está vigente, como se excepciona la parte demandada. 2. La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Del mismo modo, y por haber sido reconocido expresamente por la demandada en su litiscontestación, quedan fuera de la controversia, los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, la jornada y el horario de trabajo, así como el cargo o actividad desempeñada. 2. Asimismo, queda fuera de la controversia el salario devengado por el actor, toda vez que la demandada en su litiscontestación, niega pura y simplemente el último salario alegado por el actor, es decir, no indica cuál era el salario devengado o los motivos de su negativa.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, al haber la parte demandada reconocido la existencia del vínculo laboral, le corresponde la carga de demostrar que el demandante es un trabajador activo de la empresa, es decir, que la relación laboral no ha terminado; ergo tiene igualmente la carga de desvirtuar el reclamo de los conceptos laborales demandados por prestaciones sociales. Por su parte, le corresponde al actor la carga de demostrar que le corresponden los conceptos y montos que suponen condiciones exorbitantes, tales como la procedencia de lo reclamado por concepto de contribuciones a útiles escolares y refrigerios. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:

- Con respecto a la nómina de pago semanal realizada por la empresa demandada TÉCNICA PENSA C.A., la cual fue consignada con el escrito libelar, marcada con la letra “B”, cursantes a los folios que van del 14 al 17; prueba ésta que carece de valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentales que cursan en el expediente en copias simples, que fueron impugnadas por tal razón por la parte demandada, aunado al hecho de que las mismas no contienen firmas de representante alguno de la empresa, ni sello de la misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, al no haber intervenido la parte a quien se le opone en su creación, observándose la existencia de una única firma en la cursante al folio 14, cuya autoría no fue determinada en la audiencia de juicio por la parte que la promovió, ni en su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no puede ser válidamente opuesta, en esas condiciones, a la parte demandada.
- Con respecto a la copia certificada de la solicitud de reclamo administrativo, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, marcada “C”, cursante del folio 18 al 25, las cuales merecen pleno valor probatorio para quien decide, por tratarse de documentos públicos administrativos que fueron traídos al proceso cumpliendo con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la parte demandada no ejerció mecanismo de control alguno válido para enervar su valor probatorio, limitándose su representación judicial a señalar que no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento.
- Con respecto a la copia fotostática de las autorizaciones emanadas de la empresa TÉCNICA PENSA C.A., cursantes a los folios 127 y 128, carecen de valor probatorio alguno para quien decide al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que son autorizaciones emitidas por los representantes de la empresa que no están relacionadas con el demandante de autos.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE PEREZ, JONATHAN SAUL MEJIAS BRICEÑO, FRANKLIN RODRIGUEZ MARIN y JOSE GREGORIO PEÑA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.785.380, Nº 24.442.774, Nº 10.311.139 y Nº 8.758.513, respectivamente; se observa que los mismos no hicieron presentes en la audiencia de juicio, de allí que no rindieran declaración, no existiendo materia alguna que valorar al respecto.

Con respecto a la documental que cursa al folio 129, consignada por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que la misma merece valor probatorio para quien decide, al haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, desprendiéndose de su contenido que el 12/04/2010, el demandante de autos recibió la cantidad de Bs. 1.445,00, por concepto de semana de trabajo más bono alimentario; reconociendo haber recibido la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de préstamo.



CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como se analizara ut supra, le corresponde a la parte demandada demostrar que el trabajador demandante se encuentra laborando en la empresa y que por tanto no se ha activado su derecho a reclamar judicialmente las prestaciones sociales y demás conceptos que constituyen el objeto de la pretensión en el presente asunto; mientras que corresponde al actor la carga de demostrar que le corresponden los conceptos y montos que suponen condiciones exorbitantes, tales como la procedencia de lo reclamado por concepto de contribuciones a útiles escolares y refrigerios.

Así las cosas, observa este Tribunal que durante el debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio, la parte demandada no logró desvirtuar el hecho de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, mediante medio de prueba pertinente alguno que le permitiese acreditar que dicho vínculo se encuentra activo, como lo alegara en su defensa; de allí que este Tribunal debe tener por admitido el hecho del despido injustificado acaecido el 16/08/2010, como causa de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, debe este Tribunal destacar que, durante el debate probatorio, tampoco acreditó la demandada el pago liberatorio de los conceptos y montos que constituyen el objeto de la pretensión en el caso de marras, de allí que corresponda a este Tribunal, en esta fase del análisis determinar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado, para cuyo cálculo se considerarán los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: El ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO CASTELLANO, ingresó a prestar sus servicios como Obrero de Primera el 17/09/2008, habida cuenta que este es un hecho reconocido tanto en la litiscontestación, como en la audiencia de juicio por la representación judicial de SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PENSA, C.A.

Fecha de culminación de la relación laboral: 16/08/2010, habida cuenta que la demandada no probó su defensa referida a que la relación laboral esté activa.

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 10 meses y 29 días.

Cargo: Obrero de primera, hecho éste en que las partes se encuentran convenidas.

Último Salario Diario: Bs. 62,05.

Último Salario Mensual: Bs. 1.861,50; al haber ambos salarios –diario y mensual- quedado fuera de la controversia, toda vez que la demandada en su litiscontestación los niega pura y simplemente, sin indicar cuál era el salario devengado, ni los fundamentos de su negativa; teniéndose por admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, corresponde al demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos:

1. Antigüedad: de conformidad con la cláusula 46 del convención colectiva de la industria de la construcción 2010/2012, el cual es aplicable por cuanto se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponden al trabajador 6 días por cada mes completo de servicios, a partir del primer mes de servicios, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 9.221,96 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.418,48 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 10.640,44; reflejándose el cálculo elaborado por este Tribunal en el siguiente cuadro:
FECHA DÍAS
x
MES SALARIO DIARIO ALÍCUOTA
DE
BONO
VACACIONAL ALÍCUOTA
DE
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL TOTAL
CAPITAL CAPITAL
MAS
INTERESES %
TASA
INTERESES

Sep-08 0 41,36 7,24 10,11 58,71 0,00 0,00 19,82 0,00
Oct-08 6 41,36 7,24 10,11 58,71 352,25 352,25 19,82 5,82
Nov-08 6 41,36 7,24 10,11 58,71 352,25 352,25 20,24 5,94
Dic-08 6 41,36 7,24 10,11 58,71 352,25 710,44 19,65 11,63
Ene-09 6 41,36 7,24 10,11 58,71 352,25 1.074,32 19,76 17,69
Feb-09 6 41,36 7,24 10,11 58,71 352,25 1.444,26 19,98 24,05
Mar-09 6 41,36 7,24 10,11 58,71 352,25 1.820,56 19,74 29,95
Abr-09 6 41,36 7,24 10,11 58,71 352,25 2.202,76 18,77 34,45
May-09 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 2.663,20 18,77 41,66
Jun-09 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 3.130,85 17,56 45,81
Jul-09 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 3.602,66 17,26 51,82
Ago-09 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 4.080,46 17,04 57,94
Sep-09 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 4.564,40 16,58 63,06
Oct-09 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 5.053,45 17,62 74,20
Nov-09 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 5.553,65 17,05 78,91
Dic-09 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 6.058,54 16,97 85,68
Ene-10 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 6.570,21 16,74 91,65
Feb-10 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 7.087,86 16,65 98,34
Mar-10 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 7.612,19 16,44 104,29
Abr-10 6 49,63 8,96 12,41 71,00 425,99 8.142,47 16,23 110,13
May-10 6 62,05 12,93 16,37 91,35 548,11 8.800,71 16,4 120,28
Jun-10 6 62,05 12,93 16,37 91,35 548,11 9.469,09 16,1 127,04
Jul-10 6 62,05 12,93 16,37 91,35 548,11 10.144,24 16,34 138,13
Ago-10 0 62,05 12,93 16,37 91,35 0,00 0,00 16,28 0,00
Total 132 10.282,37 0
9.221,96 1.418,48
10.640,44

2. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, período 2008/2009: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, vigente para la fecha en que se causó el derecho a dichas vacaciones, le correspondían 65 días de salario básico, que incluye ambos conceptos, vale decir, tanto el disfrute como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario básico del trabajador de Bs. 62,05, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.033,25.

3. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2009/2010: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012, vigente para la fecha en que se causó el derecho a dichas vacaciones, le corresponden 75 días de salario básico, que incluye ambos conceptos, vale decir, tanto el disfrute como el bono vacacional; cuya fracción para los 9 meses laborados en ese período es de 62,50 días (75/12*9); lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 62,05, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.878,13.

4. Utilidades fraccionadas 2010: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012, le corresponden 95 días de utilidades para el año 2010, pero como solo trabajó 7 meses y 29 días en dicho año, realmente se le adeuda la fracción correspondiente a 8 meses, por ser el número de días trabajados superior a 14, conforme a la referida cláusula; en consecuencia, le corresponden 63,33 días (95/12*8) lo que multiplicado por el salario diario de ese año de Bs. 62,05, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.929,63.

5. Útiles escolares: Como quiera que al demandante de autos le correspondía la carga de alegación y prueba de los conceptos que superan los límites legales, resultando exorbitantes, tenía la carga de determinar su pretensión respecto al concepto de útiles escolares, así como aportar los elementos probatorios necesarios para acreditar su procedencia, máxime cuando de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, el trabajador entregar la constancia de estudios del plantel donde están inscritos él y los hijos, destacándose que, en el caso subjudice, el demandante ni siquiera determinó si el beneficio reclamado procedía por estudios del propio trabajador o de sus hijos, ni si éstos eran menores de edad o mayores de edad menores de 25 años, ni indicó los nombres de los mismos, encontrando quien decide que la pretensión relativa a los útiles escolares correspondiente a los años 2008 y 2009 resulta improcedente por ausencia de determinación. Así se decide.

6. Refrigerios 2008, 2009 y 2010: Respecto a este concepto este Tribunal observa que el mismo se encuentra estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 y 17 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012, como un beneficio para los trabajadores que, en la segunda parte de su jornada prestaren servicios por más de 5 horas continuas, al respecto se observa que el trabajador demandante alega un horario de trabajo que en la segunda parte de su jornada diaria no excede de 4 horas, ya que se desarrolla desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m.; de allí que, para que resultase procedente el pago de este beneficio, tenía la carga de alegar, con la debida determinación, y de probar el trabajo en exceso realizado fuera de su jornada, carga ésta que no cumplió; resultando improcedente el reclamo por concepto de refrigerios previsto en la referida convención colectiva, por ausencia de determinación. Así se decide.

7. Beneficio de alimentación: De conformidad con la cláusula 15, literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007/2009 debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,35 del valor de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. Asimismo, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010/2012, en su cláusula 16 literal A, incrementa el beneficio al 0,40 del valor de la unidad tributaria por cupón, debiendo tomarse en cuenta para su cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación, conforme a la norma reglamentaria in comento. En el orden indicado, como quiera que la última Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se encuentra vigente desde el 21 de mayo de 2010, fecha de su depósito y de su homologación por parte de la ciudadana Ministra del Trabajo, no habiendo la parte demandada acreditado el pago oportuno liberatorio de esta obligación, le corresponde pagar al demandante de autos el equivalente al valor en dinero efectivo de la cantidad de 298 cupones de alimentación (generados por las jornadas efectivas transcurridas desde el 17/09/2011 al 21/05/2010, reclamadas en el escrito libelar, a razón de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo; mientras que las 59 jornadas efectivamente laboradas desde el 24/05/2010 al 17/08/2010, reclamadas en el escrito libelar, se cancelarán a razón de 0,40 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo. Para su cálculo, el Tribunal de la causa en fase de mediación realizará la operación aritmética de multiplicar 298 x el 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo y 59 x 0,40 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo; la suma de ambos resultados será la totalidad del monto a pagar por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

8. Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al no haber la demandada acreditado pago liberatorio alguno que encuadre en uno de los supuestos de excepción establecidos en la cláusula 47 de la contratación colectiva 2010/2012, ni haber demostrado que el vínculo laboral se mantiene vigente, cual fuera su defensa; le corresponde pagar los salarios que al trabajador se le siguieron generando desde la fecha de su despido –el 16/08/2010- hasta la fecha del pago liberatorio de sus prestaciones sociales, conforme al último salario devengado. En tal sentido, al tratarse de un concepto solo determinable para el momento en que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, en fase de ejecución. Así se decide.

9. Indemnización por despido artículo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 91,35, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.481,00.

10. Indemnización sustitutiva del Preaviso: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.C de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 91,35, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.110,75.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.073,20) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 10.640,44, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 21.432,76, que comprende vacaciones y bono vacacional, así como utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de bono alimentario y salarios generados conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva, no serán indexadas puesto que, en el caso del bono de alimentación, ya se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria al momento del pago efectivo, mientras que la aplicación de la cláusula 47 ya supone un mecanismo convencional de protección del trabajador, ante la pérdida del poder adquisitivo, por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL HURTADO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.885, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo; asistido por los Abg. ALEXIS JOSE ALBORNOS Y VICTOR BARROETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.080 y 114.685; contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PENSA C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 65, tomo 32ª segundo, en fecha 11 de noviembre de 1985, representada legalmente por el ciudadano PIER PAOLO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.659 y judicialmente por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.073,20), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 16/08/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores y de los salarios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 12:10 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES