REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2012-000001
Vista la solicitud de amparo constitucional corregido interpuesta por el ciudadano LOMBARDO SALVADOR HERNANDEZ, representado judicialmente por los Abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 117.523 y 117.524, respectivamente, que fuera recibida en fecha 24/01/2012 por este Tribunal; para decidir sobre su admisibilidad se observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano LOMBARDO SALVADOR HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.524.360, domiciliado en Calle Principal Sector Las Vegas, Casa Nº 74-10, El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo; mediante su representación judicial constituida por los Abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 117.523 y 117.524, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DOUGLAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.494.337, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de octubre 2008 de su cargo de CHOFER, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, desde el día 16/09/2005 y tal como consta en Providencia Administrativa Nº 070-2011-0030, del Expediente Nº 070-2008-01-00595 de fecha 24 de febrero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera del estado Trujillo. (II) Que en fecha 09/11/2.011, fue notificada de tal decisión la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo y por cuanto dicho ente municipal no procedió a reengancharlo como lo ordenó la Providencia Administrativa, en fecha 05 de mayo de 2011, se procedió a practicar Inspección Especial, con el objeto de insistir en lo ordenado en dicha Providencia, por lo que se procedió a sancionar a la referida Alcaldía mediante Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-00113 del Expediente Nº 070-2011-06-123 de fecha 30 de septiembre de 2011 y que fue notificada a la Alcaldía en fecha 17 de octubre de 2011. III) Señaló que con el mencionado procedimiento se agotaron todos los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes laborales tendientes a reenganchar a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, no ha sido posible tal gestión, ante la negativa intransigente del patrono contumaz, sometiéndolo a la restricción total de ingreso que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas de si mismo y de su familia, situación que se ha extendido por más de tres (03) años, sin encontrar ninguna otra vía para restituir su situación jurídica laboral infringida. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como prueba, copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 070-2011-0030 del expediente administrativo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, marcada con la letra “B”, así como la Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-00123, de fecha 30 de septiembre de 2011, marcada con la letra “C” que impone al patrono la multa por incumplimiento y su debida notificación, marcada con la letra “D”.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el orden indicado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de emitir la presente decisión, no existe impedimento alguno para admitir la solicitud de amparo constitucional que cursa en el presente asunto y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Emplácese a la parte recurrida ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DOUGLAS LINARES, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda Estado Trujillo, y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la respectiva boleta de citación a la parte recurrida ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DOUGLAS LINARES, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda Estado Trujillo, en la dirección indicada en el escrito libelar; así como el oficio de notificación dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, anexándole sólo a la accionada copia certificada de la solicitud y del presente auto, copias éstas que deberá proporcionar la parte accionante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Mayra Rosales