REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2009-000101.
PARTE ACTORA: ALVARO ANAYA BERACASA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., DISTRIBUIDORA DE CEMENTO LIMITADA, CEMENTOS ARGOS, C.A. y CEMENTO ANDINO, S.A. (CASA).
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CLARISSA STUYT RAFFALLI, y ORLANDO TORRES MARTÍNEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Visto y analizado el contenido del escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, que contiene la transacción celebrada entre la parte demandante, ALVARO ANAYA BERACASA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.227.823, quien actúa libre de constreñimiento y debidamente asistido de su apoderado judicial Abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.848, por una parte; y por la otra la parte demandada, empresas CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., DISTRIBUIDORA DE CEMENTO LIMITADA, CEMENTOS ARGOS, C.A. y CEMENTO ANDINO, S.A., representadas judicialmente por la Abogada CLARISSA STUYT RAFFALLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.520, en el caso de las tres primeras empresas nombradas y por el Abogado ORLANDO TORRES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.036, en el caso de la última de las nombradas; transacción ésta en la que celebraron el siguiente acuerdo: Luego de que reprodujeron las declaraciones iniciales del demandante, ALVARO ANAYA BERACASA y las consideraciones que al respecto hicieran las empresas CEMENTO ANDINO, C.A., DISTRIBUIDORA DE CEMENTO LIMITADA y CEMENTOS ARGOS, C.A.; convinieron, a los fines de transigir, cerrar y finiquitar definitivamente los reclamos del demandante expresados en la primera y segunda demanda, en ese documento transaccional y/o cualquier otro posible reclamo, derecho o acción al que el demandante tenga o pueda tener derecho bajo la legislaciones venezolana, colombiana o de cualquier otro país con ocasión a la relación que existió entre las partes en el presente asunto y en conexión con su terminación; haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento y sin que el presente acuerdo implique reconocimiento por parte de las empresas demandadas de las reclamaciones contenidas en la primera y segunda demanda, así como en dicho documento transaccional; conviniendo mutuamente en fijar, como monto definitivo y total para transigir todos y cada uno de los reclamos a los que el demandante tenga o pueda tener derecho contra las empresas demandadas, en el pago de la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de indemnización especial convenida con posterioridad a los servicios prestados por el demandante a CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., DISTRIBUIDORA DE CEMENTO LIMITADA, CEMENTOS ARGOS, C.A. y CEMENTO ANDINO, S.A. (CASA) y/o sus correspondientes personas relacionadas; pago éste que será realizado de la siguiente manera: La suma total es pagada por DICEMENTOS y CASA al demandante, en beneficio y descargo propio, así como en beneficio y descargo de CEMENTO ANDINO y ARGOS, así: 1) DICEMENTO pagará la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la transacción, mediante depósito o transferencia electrónica, a la cuenta bancaria que designe el demandante a través de carta y/o comunicación escrita dirigida y entregada a los representantes autorizados de DICEMENTOS; y 2) CASA pagará la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), mediante cheque a nombre del demandante, al día hábil siguiente de transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la firma de esta transacción y siempre que el demandante y su apoderado acudan ante este Tribunal a fin de recibir el mencionado cheque y dejar constancia, mediante diligencia, de la recepción del primer pago; cantidades éstas que abarcan todos los conceptos demandados ampliamente detallados en el escrito transaccional. En el orden indicado, habiendo constatado el Tribunal que el demandante en el presente asunto se encuentra debidamente asistido de Abogado, habiendo verificado personalmente la Juez, en el momento en que las partes se dirigieron a la sede de este Tribunal a informarle que se dirigían a introducir el escrito transaccional, que actuaban libres de constreñimiento; siendo la asistencia legal recibida garantía de la protección de sus derechos, al haber estado ora asistidos, ora representadas judicialmente por profesionales del derecho, con facultades suficientes para mediar y transigir en nombre de sus correspondientes patrocinados y, como quiera que las partes de mutuo acuerdo solicitan la homologación de la presente transacción, por cuanto el pago recibido por la parte demandante de autos comprende todos los conceptos demandados; constituyendo la referida transacción, por manifestarlo así las partes, un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; corresponde a este Tribunal verificar si los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó acompañado de su representante judicial, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Asimismo, a las representaciones judiciales de las empresas demandadas, plenamente identificadas en la presente decisión, les fueron otorgados poderes con facultades expresas para convenir, transigir, mediar, recibir cantidades de dinero en su nombre y otorgar los correspondientes finiquitos, tal y como consta a los folios 266 al 290 de la pieza No. 2 del presente expediente; facultades éstas que tiene tanto la apoderada judicial de las empresas CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., DISTRIBUIDORA DE CEMENTO LIMITADA, CEMENTOS ARGOS, C.A., Abogada CLARISSA STUYT RAFFALLI, como el apoderado judicial de CEMENTO ANDINO, S.A. (CASA), Abogado ORLANDO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ. Aunado a lo anterior, en el referido escrito transaccional han quedado explanados y se encuentran debidamente circunstanciados, en cuanto a la motivación de la transacción, los derechos en ella comprendidos, al remitir a todos y cada uno de los contenidos en el escrito libelar, determinando las respectivas concesiones que hacen las partes; todas éstas razones por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le imparte homologación a la transacción celebrada en forma voluntaria por las partes en este caso, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012, cursante al los folios 511 al 515 y sus vueltos del presente asunto, pasándola con autoridad de cosa juzgada; absteniéndose de ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de los pagos convenidos en la transacción celebrada. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES