REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000014
Visto y analizado el contenido de la diligencia de apelación de fecha 23/02/2012, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandada de autos empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., Abogadas en ejercicio MILAGROS PADILLA y ODRA GONZÁLEZ DE AGUILAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.773 y 62.384, respectivamente; mediante la cual exponen: “Apelamos del auto de fecha 22-02-2012, mediante el cual fijan nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte actora, la cual había sido fijada con suficiente antelación en fecha 12-01-2012, mediante auto de admisión de pruebas donde claramente se evidencia que la no comparecencia de la parte interesada en la evacuación de dicha prueba a las 8 y 45 am, tendrá como desistida la misma lo cual fue declarado por el mismo tribunal mediante auto de la misma fecha (22-02-2012) a las 9:00 am, por lo que consideramos que no fue vulnerado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de la parte actora la cual debió estar presente en el acto fijado o haber estado en comunicación con sus abogados para la gestión del traslado del tribunal; Para (sic) la evacuación de dicho medio probatorio, por lo que manifestamos nuestra inconformidad con la nueva fijación de una prueba que había sido declarada desistida por este Tribunal. (sic) Toda vez que ambas partes nos encontrábamos a derecho…”; para decidir observa este Tribunal lo siguiente:
1. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, como consecuencia de tal regulación, establece en su numeral 1° que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; siendo importante destacar que, en el caso de marras, se desprende de las actas procesales cursantes a los folios 172 y 173, que el día viernes 17/02/2012, los apoderados judiciales del demandante de autos renunciaron, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al poder que el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA FERNÁNDEZ les confiriera para representarlo en el presente juicio, solicitando los referidos Abogados de este Tribunal que notificara de tal renuncia al demandante de autos; de lo cual se colige la presunción de que éste no se encontraba en conocimiento de la renuncia presentada por quienes creía sus apoderados, quienes con tal carácter tenían el deber de comparecer al acto de inspección, sin necesidad de la presencia del demandante, y que no lo hicieron por cuanto habían renunciado al poder en forma previa al acto; sin que conste en las actas procesales prueba alguna de que el demandante estaba en conocimiento de tal renuncia para el momento en que estaba fijado tal acto procesal.
2. El artículo 26 del mismo texto constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Tal disposición, concatenada con el prenombrado artículo 49, exige del Juez la garantía de que las partes en el proceso tengan la oportunidad de probar sus dichos, con los medios de prueba que tienen a su alcance, siendo la prueba de inspección judicial uno de estos mecanismos. En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el desistimiento de la prueba si la parte no se presenta en la oportunidad fijada para su evacuación, tal consecuencia jurídica no puede ser aplicada en términos absolutos, si tal aplicación comporta una lesión a los legítimos derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se verían sacrificados en función de un formalismo no esencial; habida cuenta que, tal como se expresara ut supra, el demandante de autos fue diligente al nombrar apoderados judiciales para que cumplieran en su nombre y representación los actos procesales relativos al presente juicio y fueron tales apoderados quienes, sin previo aviso que conste en las actas procesales, renunciaron al poder en forma previa al acto procesal, solicitando del Tribunal que se encargara de notificar al demandante de autos; lo que lleva a este Tribunal a concluir que, al menos en las actas procesales no existe prueba alguna de que el demandante estuviese enterado de la renuncia de sus apoderados, ergo no tenía la obligación de estar presente en la evacuación de la inspección judicial, habida cuenta que se creía debidamente representado para ello por sus apoderados judiciales.
3. En refuerzo de lo anterior, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen como pueden actuar las partes en el proceso y, respecto de las personas naturales, establece que pueden hacerlo por si mismas, debidamente asistidas de Abogado, o mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder, el cual debe constar en autos en forma auténtica o que puede ser otorgado apud-acta ante el Secretario del Tribunal; siendo que, en el caso subexamine, al folio 67 y su vuelto consta el poder apud-acta otorgado por el demandante de autos a los Abogados José Contreras Felairán y Félix Bonaiuto, quienes renunciaron al poder en fecha 17/02/2012, vale decir, el día hábil antes del 22/02/2012, fecha fijada para la práctica de la inspección judicial, al tiempo que requirieron al Tribunal que notificara de tal renuncia al demandante, tal y como consta al folio 170 del expediente.
4. En el proceso laboral, específicamente en materia probatoria, sólo está prevista la apelación por negativa de prueba en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que, en el régimen supletorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, está claramente establecida la posibilidad de apelar contra las decisiones interlocutorias, sólo cuando produzcan gravamen irreparable; hecho éste completamente descartado en el caso de la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, admitida en el auto de providenciación de pruebas, inspección ésta que, como medio probatorio legal que es, tiene por legítima finalidad (ex artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar las decisiones, en caso de ser valorado su contenido en la definitiva; estando incluso el Juez facultado para ordenarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 ejusdem, que no es el caso de autos sino que, quien decide, fijó una nueva oportunidad para su evacuación en garantía del derecho a la defensa de la parte demandante de autos que no estaba enterada de la renuncia del poder por parte de sus apoderados y que, de no hacerlo, sí haría a este Tribunal incurrir en una lesión o gravamen irreparable de tal derecho a la defensa que haría tal decisión sujeta a recurso de apelación, en detrimento del principio de brevedad y celeridad en el proceso.
En fuerza de todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada, empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., contra la decisión de este Tribunal contenida en auto de fecha 23 de febrero de 2012 que fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial admitida como prueba en el presente juicio en auto de fecha 12 de enero de 2012. Así se decide.
La Jueza
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg Mayra Rosales
Hora de Emisión: 9:45 AM
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