REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TH12-X-2012-000005
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.253.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 21 de diciembre de 2011 este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000091, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la providencia administrativa No. 00137/2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 00137/2011 de fecha 27/09/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00091, que corre inserto a los folios 1 al 14 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual la parte accionante, PROCURADURÍA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por el Abogado LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR; requiere que el tribunal ordene, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la parte dispositiva de la referida providencia administrativa No. 000137/2011 de fecha 27/09/2011; fundamentando tal solicitud en que la ejecución del acto administrativo cuya nulidad solicita puede ocasionar un grave e irreparable perjuicio material contra el estado Trujillo, indicando que para el decreto de medida cautelar solicitada por los entes privilegiados por aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como es el caso de la demandante de autos, basta con que se acredite uno sólo de los requisitos referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora; denunciando que en el caso bajo análisis se encuentran presentes ambos, en razón de que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda incurre en una serie de vicios, como la violación del derecho a la defensa, invocando la ausencia de notificación del acto administrativo, de conformidad con la ley; señalando que el periculum in mora también se encuentra presente habida cuenta que si la Gobernación del estado Trujillo paga la multa impuesta por una providencia administrativa viciada de nulidad, se produciría un perjuicio de difícil reparación para el patrimonio de su representada.

En el orden indicado, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa que, el artículo 104 ejusdem, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, siendo que en el caso de marras se denuncian tanto la violación del debido proceso como el vicio de incongruencia, así como la violación de normas constitucionales y legales; en segundo lugar, la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, presunción ésta que ha quedado acreditada con la posibilidad de que la ejecución forzosa del acto administrativo cuya nulidad se demanda, por parte de la Administración, acarree un daño patrimonial de difícil reparación para la actora, que lesionaría el patrimonio del estado Trujillo; siendo necesario destacar que, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para el Decreto de medidas cautelares requerido por un ente que goce de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, como es el caso del estado Trujillo, basta con que se acredite uno de los extremos señalados, siendo el texto del referido artículo del tenor siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados….”.

Asimismo, debe el juez hacer un ejercicio de ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. En tal sentido, el patrimonio del estado Trujillo está destinado a satisfacer necesidades de interés general de la población de esta entidad federal, patrimonio éste que, en caso de que prospere la presente demanda de nulidad del acto administrativo que sanciona a la demandante con multa, haría difícil su reparación, redundando en una afectación a los intereses del colectivo trujillano que dicho patrimonio afectado estaría llamado a satisfacer.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).


En el caso subexamine, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, fue emitida con ocasión de un supuesto desacato a la orden de reenganche contenida en un acto administrativo, siendo la consecuencia de dicho presunto desacato la imposición de una sanción de multa, decisión ésta a la que se le atribuye en la demanda la violación de la normativa constitucional; habiendo constatado este Tribunal, preliminarmente, que la referida providencia administrativa omite el requisito de la notificación del acto, examen éste que hace este Tribunal bajo criterio de probabilidad y no mediante juicio de certeza, concluyendo que se encuentra lleno el extremo de fumus boni iuris, siendo esto suficiente para decretar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 000137/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 12:30 p.m.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque


La Secretaria


Abg. Mayra Rosales

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria


Abg. Mayra Rosales