REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000052
PARTE DEMANDANTE: ISIDRA BECERRA DE PACHECO, LEONARD JOSE PACHECO BECERRA, LEOCELIN CAROLINA PACHECO BECERRA, FRANCIBEL CAROLINA PACHECO BECERRA y FABRICIO JOSE PACHECO BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.793.140, 14.556.819, 15.708.422, 17.596.334 y 20.706.146, respectivamente; actuando con el carácter de esposa e hijos, respectivamente, del difunto JOSÉ FRANCISCO PACHECO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.755.482.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg. COROMOTO DEL C. BRICEÑO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.125.938 e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 74.507, en su carácter de Abogada Asistente de los demandantes; y la Abogada ANDREINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.832.108 e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 158.232, en su carácter de apoderada judicial de todos los demandantes.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por LUZ DEL VALLE CASTILLO, en su condición de Alcaldesa del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KATIUSKA VERONICA TERÁN ROJAS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.021, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal; y Abg. RAENNYARI DEL CARMEN BRICEÑO PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.736.331 e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.406.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos ISIDRA BECERRA DE PACHECO, LEONARD JOSE PACHECO BECERRA, LEOCELIN CAROLINA PACHECO BECERRA, FRANCIBEL CAROLINA PACHECO BECERRA y FABRICIO JOSE PACHECO BECERRA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa LUZ DEL VALLE CASTILLO, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 26 de enero de 2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato solo su parte dispositiva a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiestan los demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: (I) Que el ciudadano PACHECO TERÁN JOSÉ FRANCISCO, prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Trujillo, adscrito a la Dirección de Aseo Urbano y Domiciliario, ejerciendo labores de obrero, habiendo ingresado en fecha 14 de octubre de 1991 y devengado, como último salario, la cantidad de Bs. 29.333,33, habiendo laborado para la fecha de su fallecimiento durante 18 años, 5 meses y 5 días; hasta el día 20 de mayo de 2009, fecha en la cual falleció en el Hospital José Gregorio Hernández del Municipio Trujillo, estado Trujillo, según se evidencia en Acta de Defunción. (II) Que consta en declaración de únicos y universales herederos, que los demandantes son los únicos y legales herederos de todos los derechos y acciones propiedad del difunto PACHECO TERÁN JOSÉ FRANCISCO y que en fecha 22 de junio de 2010 agotaron la vía administrativa. III) Que reclaman el pago de prestaciones sociales, por tiempo ininterrumpido de servicios de 18 años, 5 meses y 5 días. IV) Reclaman los siguientes conceptos y montos, según las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente firmada entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo, así como también por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento: Indemnización de Antigüedad, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 180 días, a razón de Bs. 2,34, para un total de Bs. 421,30; compensación de transferencia: 150 días, a razón de Bs. 1,26, para un total de Bs. 189,35; intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 666 de LOT: Bs. 85,08, para un total de Bs. 696,03; intereses del 18/06/1997 hasta el 20/05/2009, según el artículo 668 de la LOT: Bs. 8.649,95; antigüedad: desde el 19/06/1997 hasta el 20/05/2009, artículo 108 de la LOT: Bs. 14.150,73; intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen: Bs. 15.547,23, para un total de Bs. 29.697,96; preaviso: Bs. 2.640,00; intereses de mora: Bs. 6.182,40, para UN TOTAL GENERAL DEMANDADO de Bs. 47.866,33. Igualmente solicitaron le sean cancelados los intereses moratorios y la indexación judicial, así como las costas procesales.

En el caso de marras, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante su apoderada judicial Abogada RAENYARI DEL CARMEN BRICEÑO PAZOS, en donde acepta los siguientes hechos: La prestación del servicio como obrero, adscrito al Departamento de Dirección de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Trujillo, la fecha de culminación del vínculo laboral con el difunto JOSÉ FRANCISCO PACHECO TERÁN. De igual manera, reconoce que se le debe parte de sus prestaciones sociales, indicando que en el Banco Occidental de Descuento se encuentra depositada la cantidad de Bs. 11.934,15, debido a que se le ha depositado el fideicomiso, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone como defensas las siguientes: 1. Niega, rechaza y contradice que el demandante ingresó el día 14 de octubre de 1991, ya que prestó sus servicios desde el día 01 de abril de 1992. 2. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenía un tiempo de servicio de 18 años, 5 meses y 5 días, siendo lo correcto 17 años, 01 mes y 4 días. 3. Niega, rechaza y contradice que los demandantes agotaran la vía administrativa ya que en dicha institución no reposa ninguna solicitud, por lo cual no opera el silencio administrativo. 4. Niega, rechaza y contradice que a los demandantes de autos, deba pagársele los conceptos indicados en el escrito libelar los cuales discriminó en su litiscontestación por UN TOTAL GENERAL EFECTIVAMENTE DEMANDADO de Bs. 47.866,33, ya que lo que le adeuda por los conceptos anteriormente señalados son los siguientes: Indemnización por antigüedad: Bs. 232,33; bono de transferencia: Bs. 211,21; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 122,85, además de los intereses generados desde el 18/06/1997 al 30/06/2008 de Bs. 3.548,45 para un total de Bs. 4.114,84. de los cuales se le cancelaron Bs. 2.924,58 como pago parcial de prestaciones sociales del antiguo régimen del 16/05/2008 según solicitud de pago directo N° 1135 y Bs. 150,00 por concepto artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de julio de 1997; quedando pendiente Bs. 1.040,26 más los intereses generados por este capital al 30/06/2011 por Bs. 824,04, para un total de viejo régimen de Bs. 1.864,30. Ahora bien, con respecto al nuevo régimen, alega deber antigüedad por la cantidad de Bs. 9.182,57 e intereses por Bs. 11.805,96, para un total de Bs. 20.988,53; menos adelanto de prestaciones sociales de fecha marzo de 1995 de Bs. 5,55, según recibo firmado por el causante; menos adelanto del 11/03/199 por la cantidad de Bs. 100,00 según solicitud de pago directo N° 0094 de fecha 11/03/1999, para un total neto de de nuevo régimen de Bs. 20.882,98; menos fideicomiso en el año 2006 de Bs. 1.757,96, según orden de pago N° 1715; menos el capital depositado de Bs. 5.433,26, según orden de pago N° 1715; menos fideicomiso 2007 de Bs. 2.035,68; y, por último, se descuenta 40% de los intereses de la siguiente forma un 25% según orden de pago N° 1734 de Bs. 2.424,49 y el 15% según orden de pago N° 1876 por Bs. 1.474,70, quedando pendiente cancelar por el nuevo régimen Bs. 7.786,89, los cuales al capitalizarse al 30/06/2011 arroja unos intereses de Bs. 7.829,08 quedando como deuda neta del nuevo régimen la cantidad de Bs. 15.605,97. Respecto al preaviso señala que el monto es de Bs. 2.640,00 al 20/05/2009, los cuales generan unos intereses al 30/06/2011 de Bs. 1.289,05. 5. Niega, rechaza y contradice que le deba los intereses de la antigüedad que se encuentra depositada en la entidad financiera por concepto de pago de prestaciones sociales. 6. Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto bruto de Bs. 47.866,33, empero reconoce que el monto de prestaciones sociales correspondientes era de Bs. 40.242,79, menos los adelantos ya recibidos más el fideicomiso que reposa en la entidad financiera BOD, lo cual corresponde a la totalidad de Bs. 18.843,43 por prestaciones ya canceladas; asegurando que el remanente adeudado es de Bs. 21.399,32. 7. Niega, rechaza y contradice la solicitud de experticia complementaria del fallo ya que la misma no es procedente para la administración pública según jurisprudencia de la Sala Casación Social de fecha 20/09/2010, caso: Oscar José Escalona y según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2010. Asimismo, niega que deba ser condenada en costas.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La fecha de ingreso del causante. 2. La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral; la fecha de culminación del vínculo laboral, es decir el 20/05/2009, fecha del fallecimiento del trabajador, así como la muerte de éste como causa de culminación de la relación de trabajo. Asimismo el cargo de obrero, adscrito al Departamento de Dirección de Servicios Generales de la referida Alcaldía.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por su parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; estableciendo que cuando al trabajador le corresponda probar la existencia de la relación laboral, que no es el caso de autos por cuanto la misma está reconocida, gozará de la presunción de su existencia. En este aspecto es importante detenerse habida cuenta que en el presente caso, si bien es cierto que el vínculo laboral está reconocido y no requiere ser probado, no sucede lo mismo con la cualidad de los demandantes para proponer la presente acción, habida cuenta que se trata de personas distintas al trabajador, quienes alegan ser su cónyuge, en el caso de la ciudadana ISIDRA BECERRA DE PACHECO, mientras que los ciudadanos LEONARD JOSE PACHECO BECERRA, LEOCELIN CAROLINA PACHECO BECERRA, FRANCIBEL CAROLINA PACHECO BECERRA y FABRICIO JOSE PACHECO BECERRA invocan la condición de herederos del trabajador fallecido; situaciones éstas que no gozan del beneficio de la presunción establecida sólo para el trabajador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual tienen la carga de probar. Asimismo, de corresponder a los demandantes de autos, conforme a derecho, la cualidad de demandantes en la presente causa, le correspondería a la parte demandada probar el pago liberatorio que alega de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Constancia de trabajo, anexa con la letra “C”, cursante al folio 13 del presente expediente, cuyo contenido da cuenta de que el trabajador fallecido ingresó a prestar sus servicios en el ente municipal demandado desde el 14/10/2001. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio al tratarse de un documento que se tiene por reconocido por la demandada, quien no lo impugnó en la audiencia de juicio, aunque indicó que las pruebas que reposan en el expediente, de fecha posterior, dan cuenta de que ingresó el 01/04/92; destacando igualmente el hecho de que la parte actora presentó su original en dicho acto.

2) Documentales presentadas como anexo “E”, que dice corresponde al agotamiento de la vía administrativa, cursante a los folios 49 y 50 del presente expediente, de las cuales sólo merece valor probatorio para quien decide la documental que contiene el reclamo presentado por la co-demandante Isidra Becerra de Pacheco ante la Alcaldía del Municipio Trujillo, cursante a los folios 49 y 50; mientras que las cursantes a los folios 51 al 73 carecen de valor probatorio al no estar firmadas ni selladas por representante alguno de la parte demandada a quien se le oponen, con lo cual violan el principio de alteridad de la prueba según el cual ésta no puede emanar de la propia parte que pretenda beneficiarse con ella y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano vigente.


Las documentales cursantes a los folios 03 al 10; 14 al 48 y 51 al 64 del expediente, consignadas por la parte demandante como anexos al libelo de la demanda; aunque no fueron promovidas por la actora, este Tribunal, en cumplimiento de la obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y en uso de las facultades que le confiere al Juez el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena su evacuación en la audiencia de juicio, habida cuenta que las mismas pudieran esclarecer hechos controvertidos en la presente causa; las cuales se valoran, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que en el acta de defunción del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PACHECO TERÁN, dejó cuatro hijos reconocidos de nombres LEONARD JOSE PACHECO BECERRA, LEOCELIN CAROLINA PACHECO BECERRA, FRANCIBEL CAROLINA PACHECO BECERRA y FABRICIO JOSE PACHECO BECERRA. Asimismo, se desprende que el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró a los referidos ciudadanos como únicos y universales herederos del difunto JOSÉ FRANCISCO PACHECO TERÁN, así como también a su legitima cónyuge ISIDRA BECERRA DE PACHECO, según consta en Acta de Matrimonio, cursante del folio 40 al 43. Asimismo, se desprende de las referidas documentales que en las actas de nacimiento de los cuatro (4) hijos mencionados, figura como madre la co-demandante de autos ciudadana ISIDRA BECERRA DE PACHECO, quien se atribuye en su pretensión la cualidad de cónyuge, lo cual no ha sido negado, ni rechazada por la demandada; aunado al hecho que tal condición se encuentra acreditada en las referidas documentales relativas a la declaración de únicos y universales herederos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por las mismas razones anteriores, se observa que al folio 112 del expediente cursa acta de audiencia preliminar, donde se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, consignó las documentales cursantes del folio 132 al 135. Asimismo, consignó documentales que corren insertas del folio 143 al 167 del expediente principal, que este Tribunal, en cumplimiento de la obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y en uso de las facultades que le confiere al Juez el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó su evacuación en la audiencia de juicio. Ahora bien, respecto de las documentales que corren insertas a los folios 132 al 135, se observa que su autoría proviene de la misma parte que las consigna, con lo cual se viola el principio de alteridad de la prueba, no pudiendo merecer valor probatorio alguno para este Tribunal; aunado al hecho que no aportan ningún elemento de convicción relacionado con los hechos objeto de la controversia. Con respecto a la documental cursante al folio 143, emana de la parte demandada que la consignó, violando el principio de alteridad de la prueba; mientras que la cursante al folio 144 es una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, que no compareció a la audiencia de juicio a ratificarla mediante la prueba testimonial. Con respecto a las órdenes de pago insertas a los folios 145, 147 y 149, se observa que emanan de la propia demandada, aunado al hecho de que se refieren al pago de nómina de la deuda laboral del nuevo régimen, sin que en ella se haga mención expresa del trabajador fallecido Francisco Pacheco; no constando a los folios 146, 148 y 150 la firma de éste, en señal de haber recibido los montos relacionados en las mismas. Por su parte, las documentales constituidas por solicitudes de pago directo parcial de prestaciones sociales, cursantes en copias simples a los folios 151 y 153, así como sus correspondientes recibos insertos a los folios 152 y 154, firmadas todas por el trabajador fallecido, se valoran al no haber sido impugnadas por la parte demandante, las cuales dan cuenta de que el causante de los demandantes de autos recibió anticipo por prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 2.924,58, el 16/05/2008 y por Bs. 5,55, en el mes de marzo de 1995. Las documentales cursantes a los folios 155 al 167, carecen de valor para quien decide al resultar contrarias al principio de alteridad de las pruebas.

Ahora bien, como quiera que la audiencia preliminar en el presente asunto se inició el 30/05/2011, momento en el cual las partes consignaron sus pruebas, produciéndose en forma sobrevenida información relativa al supuesto pago liberatorio por parte de la Alcaldía demandada de la cantidad de Bs. 11.934,15, a través del fideicomiso abierto en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); cantidad ésta a la que hace mención la parte demandada en su litiscontestación aludiendo que dicha cantidad se encontraba disponible para su retiro por los demandantes; es por lo que este Tribunal, en cumplimiento de su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y visto que al folio 186 del expediente, cursa documental consignada por la parte demandada después de la contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 23/01/2012, documental ésta emanada de la referida entidad financiera y fechada el 19/01/2012, según la cual la ciudadana Isidra Becerra de Pacheco retiró de esa entidad financiera el cheque por la referida cantidad; es por lo que resuelve interrogar a la referida ciudadana, evacuando la prueba de declaración de parte; resultando del interrogatorio que tanto la referida ciudadana, como su Abogada asistente Coromoto Briceño, reconocieron en la audiencia de juicio que dicha información es cierta, vale decir, que la ciudadana Isidra Becerra de Pacheco efectivamente retiró la cantidad de Bs. 11.934,15 del Banco Nacional de Descuento, en fecha 29/08/2011.
Ahora bien, con respecto a las demás documentales consignadas por la representación judicial de la Alcaldía, mediante diligencia de fecha 23/01/2012, cursantes a los folios 187 al 190 del expediente, entre las cuales figuran constancias de trabajo emitidas por la propia Alcaldía que reflejan como fecha de ingreso el 01/04/1992; este Tribunal se abstuvo de ordenar su evacuación al haber sido las mismas consignadas en forma extemporánea, aunado al hecho de que no pueden oponerse a los demandantes de autos por violentar el principio de alteridad de la prueba.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA RECLAMACIÓN DE LOS CIUDADANOS:
LEONARD JOSE PACHECO BECERRA, LEOCELIN CAROLINA PACHECO BECERRA, FRANCIBEL CAROLINA PACHECO BECERRA y FABRICIO JOSE PACHECO BECERRA:

El parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la situación del trabajador fallecido respecto de la prestación de antigüedad, excluyéndola del régimen de sucesiones del derecho común y remitiéndola expresamente a la aplicación del artículo 568 ejusdem (hoy artículo 559) que califica, de manera taxativa, quienes se reputan beneficiarios de este derecho; en los términos siguientes:

“Artículo 559. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias”.


Como puede apreciarse de la disposición trascrita, entre los beneficiarios del derecho a cobrar la prestación de antigüedad, específicamente en lo que respecta a los hijos del trabajador fallecido, sólo figuran los menores de edad o los mayores de edad cuando padezcan de un defecto físico permanente que los incapacite para ganarse la vida, si fuera el caso. En la controversia subexamine, aunque no está discutida la cualidad de los hijos del trabajador fallecido identificados como LEONARD JOSE PACHECO BECERRA, LEOCELIN CAROLINA PACHECO BECERRA, FRANCIBEL CAROLINA PACHECO BECERRA y FABRICIO JOSE PACHECO BECERRA, este Tribunal tiene el deber de revisar si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que no puede establecer contra legem la condición de beneficiarios de personas que por ley se encuentren excluidos de tal condición, máxime cuando una decisión de tal naturaleza puede afectar los intereses patrimoniales de un Municipio.

De las pruebas que corren insertas en las actas procesales, referidas a las actas de nacimiento de los referidos ciudadanos, se desprende que todos son mayores de edad. Por otra parte, en el escrito libelar no alegaron, ni se probó en la audiencia de juicio que éstos padezcan de algún defecto físico que los incapacite para ganarse la vida. En tal sentido se observa que el legislador laboral, en la referida disposición sustantiva, quiso proteger la situación de aquellas personas que dependían del trabajador para el momento de su muerte y que no puedan procurarse su subsistencia, con excepción del cónyuge y concubino o concubina a quienes no se les exige la condición de dependencia para ser calificados como beneficiarios; teniendo en todo caso solo la carga de probar el vínculo en los términos anteriormente expresados.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, al no haber los ciudadanos LEONARD JOSE PACHECO BECERRA, LEOCELIN CAROLINA PACHECO BECERRA, FRANCIBEL CAROLINA PACHECO BECERRA y FABRICIO JOSE PACHECO BECERRA, en su condición de hijos mayores de edad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PACHECO TERÁN, alegado y probado el padecimiento de algún defecto físico que los incapacite para ganarse la vida, no pueden ser considerados en derecho beneficiarios de la precitada disposición legal, máxime cuando ésta, en su parágrafo único, establece que los beneficiarios no se considerarán herederos, quedando excluido de esta materia el régimen de sucesiones establecido en el derecho común (vid. Sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 24/4/2008, caso CANTV y No. 14 de fecha 21/1/2011, así como de la Sala Constitucional No. 61, de fecha 16/2/2011).

En el orden indicado, como quiera que en el presente caso la pretensión contenida en el escrito libelar se refiere a la prestación de antigüedad y sus intereses, materia ésta que exige para su reclamo en caso de muerte del trabajador de la condición de beneficiario anteriormente analizada y de la cual carecen los demandantes de autos, aunque éstos tengan la condición de únicos y universales herederos; es por lo que tal pretensión de los ciudadanos LEONARD JOSE PACHECO BECERRA, LEOCELIN CAROLINA PACHECO BECERRA, FRANCIBEL CAROLINA PACHECO BECERRA y FABRICIO JOSE PACHECO BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.556.819, 15.708.422, 17.596.334 y 20.706.146, respectivamente, respectivamente; no puede prosperar en derecho por carecer de la cualidad de beneficiarios. Así se decide.


2. DE LA RECLAMACIÓN DE LA CIUDADANA:
ISIDRA BECERRA DE PACHECO:

Tal y como se analizara ut supra, el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la situación del trabajador fallecido respecto de la prestación de antigüedad, excluyéndola del régimen de sucesiones del derecho común y remitiéndola expresamente a la aplicación del artículo 568 ejusdem (hoy artículo 559) que califica, de manera taxativa, quienes se reputan beneficiarios de este derecho; en cuyo literal b) se incluye a la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

Como puede apreciarse de la disposición trascrita, entre los beneficiarios del derecho a cobrar la prestación de antigüedad, figura la cónyuge o concubina; condición ésta que detenta legalmente la co-demandante ciudadana ISIDRA BECERRA DE PACHECO, en el acta de matrimonio y demás recaudos relativos a la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción del estado Trujillo; aunado al hecho que tal condición se encuentra reconocida por la parte demandada.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, al haber probado la ciudadana ISIDRA BECERRA DE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 5.793.140, su condición de legitima cónyuge del trabajador fallecido, ciudadano JOSÉ FRANCISCO PACHECO TERÁN, se considera en derecho beneficiaria de las prestaciones sociales de éste en los términos expuestos. Así se decide.

En tal sentido, en fuerza de las consideraciones precedentes, corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis del caso de marras, determinar, conforme a derecho, el quantum de la prestación de antigüedad, que la demandada le adeuda al trabajador fallecido, cuya beneficiaria es la ciudadana ISIDRA BECERRA DE PACHECO, en base al salario mínimo señalado en el escrito libelar que éste devengó durante la vigencia del vínculo laboral, así:

Fecha de Ingreso: Quedó suficientemente acreditado en las actas procesales que el ciudadano José Francisco Pacheco Terán, ingresó a prestar sus servicios como Mensajero el 14/10/1991, habida cuenta que, al folio 14, consta documental que da cuenta de que trabajador fallecido ocupó el cargo de Mensajero en la Alcaldía desde esa fecha hasta el 01/04/1992, fecha ésta última en la que pasó a formar parte de la nómina fija de obreros, habiendo permanecido prestando servicios ininterrumpidos en la Alcaldía desde su ingreso el 14/10/21991.
Fecha de culminación de la relación laboral: 20/05/2009, hecho éste en que las partes se encuentran convenidas.
Motivo de terminación de la relación laboral: Muerte del trabajador, hecho éste en que las partes se encuentran convenidas.
Tiempo de duración de la relación laboral: 18 años, 5 meses y 5 días.
Cargo: Obrero, hecho éste en que las partes se encuentran convenidas.
Último Salario Diario: Bs. 29,33, hecho éste en que las partes se encuentran convenidas.
Último Salario Mensual: Bs. 879,99, hecho éste en que las partes se encuentran convenidas.

En el caso subjudice se observa que los salarios alegados por la parte demandante en su escrito libelar, que devengaba el trabajador fallecido, se encuentran admitidos al no haber sido negados y rechazados; de allí que los cálculos elaborados por este Tribunal, de los conceptos demandados que le correspondan a su beneficiaria fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:
1.- Antigüedad antes de la Ley del año 1997: De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-06-97), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 14 de octubre de 1991, fecha de ingreso del trabajador, hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997.
En tal sentido, habiendo quedado admitido que el salario normal percibido por el trabajador fallecido, a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley, ascendía a la cantidad de Bs. 63,83 mensuales, al no haber sido el mismo negado y rechazado; es éste el salario que se toma como base de cálculo para el pago de los conceptos laborales (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), que dividido entre treinta (30) días da un total de Bs. 2,13 diarios.

Desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, se le generó una antigüedad de seis (6) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, lo cual según la ley es equivalente a 7 años, que multiplicados por treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis meses, arroja como resultado la cantidad total de doscientos diez (210) días de antigüedad, que multiplicados por Bs. 2,13, arroja como resultado que la demandada adeuda por concepto de indemnización de antigüedad, un monto que asciende a la cantidad de Bs. 447,30.

Con fundamento en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, por concepto de compensación por transferencia, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador fallecido al 31 de diciembre de 1996. Como al 31 de diciembre de 1996, éste percibía la misma remuneración ut supra indicada, es decir, Bs. 63,83 mensuales, éste último será el salario que se tomará en consideración a los efectos del cálculo, los cuales, al dividirlos entre 30 días, equivale a un salario diario de Bs. 2,13. Tal y como fue referido anteriormente, el trabajador fallecido, desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, generó una antigüedad de seis (6) años, ocho (8) meses y cinco (5) días; que se deben computar como siete (7) años al ser la fracción superior a seis (6) meses. Así las cosas, por los siete (07) años de servicios, le corresponden al actor doscientos diez (210) días, que multiplicados por Bs. 2,13, arroja la cantidad de Bs. 447,30. Ambos conceptos sumados (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) alcanzan la cantidad de Bs. 894,60; cantidad ésta a la que se le debe restar el anticipo de Bs. 5,50, recibido en el año 1995, quedando como resultado la cantidad de Bs. 889,10. Así se decide.

2.- Prestación de antigüedad desde junio de 1997: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes en base al salario mínimo; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, cantidades éstas que, una vez sumado lo acumulado de Bs. 889,10 por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.773,73 por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 22.566,14, por concepto de intereses, incluyendo tanto los previstos en el artículo 108, como los correspondientes al parágrafo único del artículo 659 ejusdem; sumando ambas la cantidad de Bs. 35.339,87; menos la cantidad recibida el 29/08/2011 de Bs. 11.934,15, arroja como resultado la cantidad total adeudada de Bs. 23. 405,72, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA Dias SALARIO
DIARIO Alícuota
De
Bono
Vacacional Alícuota
De
Aguinaldos Salario
Integral TOTAL
ANTIGÜEDAD Capital
Mas
intereses Menos
Adelantos TASA ANUAL
% Interés
889,1 889,1
Jun-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 902,36 15,65 11,77
Jul-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 927,40 19,43 15,02
Ago-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 955,68 19,86 15,82
Sep-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 984,76 18,73 15,37
Oct-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.013,39 18,34 15,49
Nov-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.042,14 18,72 16,26
Dic-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.071,66 21,14 18,88
Ene-98 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.103,81 21,51 19,79
Feb-98 5 3,33 0,06 0,14 3,53 17,67 1.141,26 29,46 28,02
Mar-98 5 3,33 0,06 0,14 3,53 17,67 1.186,95 30,84 30,50
Abr-98 5 3,33 0,06 0,14 3,53 17,67 1.235,12 32,27 33,21
May-98 5 3,33 0,06 0,14 3,53 17,67 1.286,00 38,18 40,92
Jun-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 1.344,63 38,79 43,47
Jul-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 1.405,81 53,25 62,38
Ago-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 1.485,90 51,28 63,50
Sep-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 1.567,12 63,84 83,37
Oct-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 1.668,20 47,07 65,44
Nov-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 1.751,35 42,71 62,33
Dic-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 1.831,40 39,72 60,62
Ene-99 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 1.909,73 36,73 58,45
Feb-99 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 1.985,90 35,07 58,04
Mar-99 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 2.061,65 30,55 52,49
Abr-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 2.035,41 100,00 27,26 46,24
May-99 7 4,00 0,09 0,17 4,26 29,79 2.111,44 24,8 43,64
Jun-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 2.176,41 24,84 45,05
Jul-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 2.242,79 23 42,99
Ago-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 2.307,11 21,03 40,43
Sep-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 2.368,88 21,12 41,69
Oct-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 2.431,91 21,74 44,06
Nov-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 2.497,30 22,95 47,76
Dic-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 2.566,39 22,69 48,53
Ene-00 5 4,00 0,71 0,71 5,42 27,11 2.642,03 23,76 52,31
Feb-00 5 4,00 0,71 0,71 5,42 27,11 2.721,45 22,1 50,12
Mar-00 5 4,00 0,71 0,71 5,42 27,11 2.798,68 19,78 46,13
Abr-00 5 4,00 0,71 0,71 5,42 27,11 2.871,93 20,49 49,04
May-00 9 4,00 0,71 0,71 5,42 48,80 2.969,76 19,04 47,12
Jun-00 5 4,00 0,71 0,71 5,42 27,11 3.043,99 21,31 54,06
Jul-00 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 3.130,58 18,81 49,07
Ago-00 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 3.212,19 19,28 51,61
Sep-00 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 3.296,33 18,84 51,75
Oct-00 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 3.380,62 17,43 49,10
Nov-00 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 3.462,25 17,7 51,07
Dic-00 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 3.545,86 17,76 52,48
Ene-01 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 3.630,87 17,34 52,47
Feb-01 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 3.715,87 16,17 50,07
Mar-01 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 3.798,47 16,17 51,18
Abr-01 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 3.882,19 16,05 51,92
May-01 11 4,80 0,85 0,85 6,51 71,57 4.005,69 16,56 55,28
Jun-01 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 4.093,50 18,5 63,11
Jul-01 5 4,80 0,85 0,85 6,51 32,53 4.189,14 18,54 64,72
Ago-01 5 5,28 0,94 0,94 7,16 35,79 4.289,65 19,69 70,39
Sep-01 5 5,28 0,94 0,94 7,16 35,79 4.395,82 27,62 101,18
Oct-01 5 5,28 0,94 0,94 7,16 35,79 4.532,79 25,59 96,66
Nov-01 5 5,28 0,94 0,94 7,16 35,79 4.665,23 21,51 83,62
Dic-01 5 5,28 0,94 0,94 7,16 35,79 4.784,65 23,57 93,98
Ene-02 5 5,28 0,94 0,94 7,16 35,79 4.914,41 28,91 118,40
Feb-02 5 5,28 0,94 0,94 7,16 35,79 5.068,59 39,1 165,15
Mar-02 5 5,28 0,94 0,94 7,16 35,79 5.269,53 50,1 220,00
Abr-02 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 5.532,51 43,59 200,97
May-02 13 6,34 1,13 1,13 8,59 111,72 5.845,20 36,2 176,33
Jun-02 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 6.064,50 31,64 159,90
Jul-02 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 6.267,37 29,9 156,16
Ago-02 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 6.466,51 26,92 145,07
Sep-02 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 6.654,54 26,92 149,28
Oct-02 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 6.846,80 29,44 167,97
Nov-02 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 7.057,74 30,47 179,21
Dic-02 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 7.279,92 29,99 181,94
Ene-03 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 7.504,83 31,63 197,81
Feb-03 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 7.745,62 29,12 187,96
Mar-03 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 7.976,55 25,05 166,51
Abr-03 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 8.186,03 24,52 167,27
May-03 15 6,34 1,13 1,13 8,59 128,91 8.482,21 20,12 142,22
Jun-03 5 6,34 1,13 1,13 8,59 42,97 8.667,40 18,33 132,39
Jul-03 5 6,97 1,24 1,24 9,45 47,24 8.847,04 18,49 136,32
Ago-03 5 6,97 1,24 1,24 9,45 47,24 9.030,59 18,74 141,03
Sep-03 5 6,97 1,24 1,24 9,45 47,24 9.218,86 19,99 153,57
Oct-03 5 8,24 1,46 1,46 11,17 55,85 9.428,28 16,87 132,55
Nov-03 5 8,24 1,46 1,46 11,17 55,85 9.616,68 17,67 141,61
Dic-03 5 8,24 1,46 1,46 11,17 55,85 9.814,13 16,83 137,64
Ene-04 5 8,24 1,46 1,46 11,17 55,85 10.007,62 15,09 125,85
Feb-04 5 8,24 1,46 1,46 11,17 55,85 10.189,32 14,46 122,78
Mar-04 5 8,24 1,46 1,46 11,17 55,85 10.367,95 15,2 131,33
Abr-04 5 8,24 1,46 1,46 11,17 55,85 10.555,13 15,22 133,87
May-04 17 9,88 1,76 1,76 13,39 227,68 10.916,68 15,4 140,10
Jun-04 5 9,88 1,76 1,76 13,39 66,96 11.123,74 14,92 138,31
Jul-04 5 9,88 1,76 1,76 13,39 66,96 11.329,01 14,45 136,42
Ago-04 5 10,71 1,90 1,90 14,52 72,59 11.538,02 15,01 144,32
Sep-04 5 10,71 1,90 1,90 14,52 72,59 11.754,93 15,2 148,90
Oct-04 5 10,71 1,90 1,90 14,52 72,59 11.976,42 15,02 149,90
Nov-04 5 10,71 1,90 1,90 14,52 72,59 12.198,91 14,51 147,51
Dic-04 5 10,71 1,90 1,90 14,52 72,59 12.419,01 15,25 157,82
Ene-05 5 10,71 1,90 1,90 14,52 72,59 12.649,42 14,93 157,38
Feb-05 5 10,71 1,90 1,90 14,52 72,59 12.879,39 14,21 152,51
Mar-05 5 10,71 1,90 1,90 14,52 72,59 13.104,50 14,44 157,69
Abr-05 5 10,71 1,90 1,90 14,52 72,59 13.334,78 13,96 155,13
May-05 19 13,50 2,40 2,40 18,30 347,70 13.837,60 14,02 161,67
Jun-05 5 13,50 2,40 2,40 18,30 91,50 14.090,77 13,47 158,17
Jul-05 5 13,50 2,40 2,40 18,30 91,50 14.340,44 13,53 161,69
Ago-05 5 13,50 2,40 2,40 18,30 91,50 14.593,63 13,33 162,11
Sep-05 5 13,50 2,40 2,40 18,30 91,50 14.847,24 12,71 157,26
Oct-05 5 13,50 2,40 2,40 18,30 91,50 15.096,00 13,18 165,80
Nov-05 5 13,50 2,40 2,40 18,30 91,50 15.353,30 12,95 165,69
Dic-05 5 13,50 2,40 2,40 18,30 91,50 15.610,49 12,79 166,38
Ene-06 5 13,50 2,40 2,40 18,30 91,50 15.868,37 12,71 168,07
Feb-06 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 16.141,70 12,76 171,64
Mar-06 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 16.418,60 12,31 168,43
Abr-06 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 16.692,29 12,11 168,45
May-06 21 15,53 2,76 2,76 21,05 442,09 17.302,83 12,15 175,19
Jun-06 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 17.583,28 11,94 174,95
Jul-06 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 17.863,49 12,29 182,95
Ago-06 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 18.151,70 12,43 188,02
Sep-06 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 18.444,98 12,32 189,37
Oct-06 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 18.739,61 12,46 194,58
Nov-06 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 19.039,45 12,63 200,39
Dic-06 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 19.345,10 12,64 203,77
Ene-07 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 19.654,13 12,92 211,61
Feb-07 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 19.970,99 12,82 213,36
Mar-07 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 20.289,61 12,53 211,86
Abr-07 5 15,53 2,76 2,76 21,05 105,26 20.606,73 13,05 224,10
May-07 23 20,49 3,64 3,64 27,78 638,83 21.469,66 13,03 233,12
Jun-07 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 21.841,66 12,53 228,06
Jul-07 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 22.208,60 13,51 250,03
Ago-07 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 22.597,51 13,86 261,00
Sep-07 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 22.997,39 13,79 264,28
Oct-07 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 23.400,54 14 273,01
Nov-07 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 23.812,42 15,75 312,54
Dic-07 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 24.263,84 16,44 332,41
Ene-08 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 24.735,13 18,53 381,95
Feb-08 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 25.255,96 17,56 369,58
Mar-08 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 25.764,41 18,17 390,12
Abr-08 5 20,49 3,64 3,64 27,78 138,88 26.293,41 18,35 402,07
May-08 25 26,64 4,74 4,74 36,11 902,80 27.598,28 20,85 479,52
Jun-08 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 25.334,36 2.924,00 20,09 424,14
Jul-08 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 25.939,06 20,3 438,80
Ago-08 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 26.558,42 20,09 444,63
Sep-08 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 27.183,61 19,68 445,81
Oct-08 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 27.809,98 19,82 459,33
Nov-08 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 28.449,87 20,24 479,85
Dic-08 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 29.110,28 19,65 476,68
Ene-09 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 29.767,52 19,76 490,17
Feb-09 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 30.438,26 19,98 506,80
Mar-09 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 31.125,61 19,74 512,02
Abr-09 5 26,64 4,74 4,74 36,11 180,56 31.818,19 18,77 497,69
May-09 0 52,15 9,27 9,27 70,69 0,00 32.315,88 0 0,00
Total 825 12.773,73 22.566,14
35.339,87
menos 11.934,15
23.405,72

En lo que respecta al preaviso, se observa que la parte demandante lo pretende, sin señalar la norma que le sirve de base para tal reclamo. En consecuencia, para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones. La institución del preaviso, está regulada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como indemnización que se activa cuando la relación laboral por tiempo indeterminado, no sujeta a estabilidad relativa, culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos; mientras que, cuando la relación laboral por tiempo indeterminado, sujeta al régimen de estabilidad relativa, culmina por despido injustificado, procede la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 ejusdem; siendo ambas normas de aplicación excluyente, vale decir, ora procede el preaviso, ora su indemnización sustitutiva, pero nunca ambas. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 315, de fecha 20/11/2001, caso: Ricardo Campos vs. Banco de Venezuela). De lo expuesto se colige que siendo que en el caso subjudice la causa de terminación de la relación laboral la constituye la muerte del trabajador José Francisco Pacheco Terán y no su despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la reclamación de la cantidad de Bs. 2.640,00 por concepto de preaviso, por ser la misma improcedente en derecho, independientemente que la parte demandada no la haya negado y rechazado en su litiscontestación, habida cuenta que este Tribunal no puede condenar al Municipio a conceptos ni montos que resulten contrarios a derecho; resultando tal indemnización, en el caso de marras, improcedente incluso si se analiza el contenido de la cláusula 30 de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Trujillo, que prevé su pago en caso de terminación de la relación laboral por jubilación, supuesto de hecho éste también ausente en el caso de autos en que tal condición de jubilado no llegó a ser alcanzada por el trabajador. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la reclamación por concepto de intereses moratorios constitucionales, la misma resulta procedente, razón por la cual se ordenara experticia complementaria del fallo, en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, a la codemandante de autos, ciudadana ISIDRA BECERRA DE PACHECO, sumados alcanzan la cantidad de total de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.405,72); cantidad ésta a la que deberán sumarse los intereses moratorios constitucionales que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En cuanto a la indexación judicial demandada, resulta improcedente por aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2010, caso: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN, que ratifica fallo de la misma Sala No. 1683 del 10 de diciembre de 2009, caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo, que establece que la corrección monetaria no se aplica a los Municipios, dadas sus condiciones presupuestarias, criterio éste expresado en los siguientes términos:

“….Si bien los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia reconocen el derecho a que, en las demandas por cobro de indemnizaciones laborales, se calcule la pérdida del valor de la moneda en etapa de ejecución de las sentencia, debe hacerse el señalamiento de que esta Sala Constitucional, en decisión n.°1683 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo) decidió la revisión que interpuso el Síndico Procurador de ese municipio contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2006, que es el mismo fallo definitivo sobre cuya ejecución se juzga en este proceso. En esa oportunidad, se dejó sentada la siguiente doctrina:
… la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide”.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos LEONARD JOSE PACHECO BECERRA, LEOCELIN CAROLINA PACHECO BECERRA, FRANCIBEL CAROLINA PACHECO BECERRA y FABRICIO JOSE PACHECO BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.793.140, 14.556.819, 15.708.422, 17.596.334 y 20.706.146, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio ANDREINA CASTILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.232 y asistidos por la Abogada en ejercicio COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.507; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana LUZ DEL VALLE CASTILLO, en su condición de Alcaldesa y judicialmente por Abogada KATIUSCA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.201; en su carácter de Sindico Procurador Municipal y por la Abogada RAENYARI DEL CARMEN BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.406, en su carácter de apoderada judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ISIDRA BECERRA DE PACHECO titular de la cédula de identidad No. 5.793.140, asistida por la Abogada en ejercicio COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.507 y representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ANDREINA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.232; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por la ciudadana LUZ DEL VALLE CASTILLO, en su condición de Alcaldesa del Municipio Trujillo del estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por la ciudadana LUZ DEL VALLE CASTILLO, al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.405,72), por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por muerte del trabajador. CUARTO: Asimismo, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por muerte del trabajador, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 20/05/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: No se condena en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto no se produjo vencimiento total. SEXTO: No se condena en costas a los co-demandantes ciudadanos LEONARD JOSE PACHECO BECERRA, LEOCELIN CAROLINA PACHECO BECERRA, FRANCIBEL CAROLINA PACHECO BECERRA y FABRICIO JOSE PACHECO BECERRA, por cuanto el trabajador fallecido no percibía más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES