REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000046
PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO SULBARAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.896.664.
ABOGADO APODERADO DE LA QUERELLANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Trujillo.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano TEMÍSTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional es incoada, en fecha 28 de noviembre de 2011, por el ciudadano LUIS ALBERTO SULBARAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.664, domiciliado en la calle 11 con avenida 16, casa N° 11-46, Municipio Valera del estado Trujillo; mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TEMÍSTOCLES CABEZAS.

Una vez recibido el expediente, este Tribunal admitió la acción, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 25/08/2008, ingresó a trabajar en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, la cual se encuentra ubicado en: La Avenida 11 con calle 7 y 8, Edificio Palacio Municipal, sector centro, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Valera del estado Trujillo, desempeñando el cargo de OBRERO; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 6:30 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 2:30 p.m., así como algunos sábados y domingos. (II) Que en fecha 02/03/2011, el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, en su condición de Director de Servicios Públicos de la referida Alcaldía le entregó oficio que contiene su despido, por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, el día 14/02/2011, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 (hoy 445) de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 20/05/2011 según Providencia Administrativa Nº 070-2011-0093, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 007-2011-01-00087. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 30/09/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-115, expediente Nº 070-2011-06-176, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, marcada con la letra “B”. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la multa por incumplimiento.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 27 de enero de 2012, a la que concurrió el accionante, quien ratificó el contenido de su solicitud. Asimismo concurrió la representación judicial de la accionada, quien indicó que el accionante era un trabajador contratado, que había celebrado un total de dos (2) contratos, que no se había producido despido alguno sino la expiración del término en el contrato celebrado a tiempo determinado; al tiempo que alegó la vulneración de los derechos constitucionales de la Alcaldía, por parte de la providencia administrativa, al pretender que ésta pague salarios caídos que no han sido presupuestados. Asimismo, alegó vicios en la notificación de la sanción de multa al no ser acompañada la planilla para su cancelación, requisito que calificó de indispensable para interponer la acción de amparo, agregando que no habían transcurrido los seis meses establecidos en la ley cuando se interpone la acción, al tiempo que invocó la ilegalidad de las costas procesales y de la indexación reclamadas.

Por su parte, la representación de la Fiscalía General de la República, constituida por el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público en el estado Trujillo, Abg. JOSÉ LUÍS MOLINA GIL; expresó su opinión en el presente asunto, solicitando que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, al verificarse los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.

Concluida la exposición de las partes y de la representación del Ministerio Público, intervino la Jueza de Juicio quien ordenó abrir el procedimiento a pruebas, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, así como las pruebas promovidas por la parte accionada, con excepción del contrato de trabajo con vigencia al 21/12/2010, habida cuenta que el mismo resulta impertinente como prueba de los hechos controvertidos al versar sobre hechos en que las partes están convenidas como lo es la existencia de el segundo contrato con vigencia al 31/12/2010, el cual no fue promovido por ninguna de las partes en el expediente administrativo. Una vez concluido el debate probatorio, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO SULBARAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.664, anteriormente identificado, debidamente asistida de Abogado, compareciendo igualmente la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; representada judicialmente por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal, Abg. BELKIS VALECILLOS. En el orden indicado, se observa igualmente que, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando el agraviante sea una autoridad pública, quedarán excluidos los privilegios procesales; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como quedara ut supra establecido, durante el debate contradictorio que tuvo lugar en la audiencia constitucional celebrada el 27 de enero de 2012, la parte accionada reconoció la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por esta vía de amparo constitucional, así como el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la misma, alegando razones de indisponibilidad presupuestaria y la existencia de dos (2) únicos contratos de trabajo a tiempo determinado, para invocar como causa de terminación de la relación laboral la expiración del término del último de dichos contratos, negando así el despido injustificado invocado.

Ahora bien, en las actas procesales administrativas, que este Tribunal valora como documentos públicos administrativos que fueron consignados en copia certificada y que contienen la providencia administrativa No. 070-2011-0093 de fecha 20/05/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo, cuya ejecución se pretende por la presente vía del amparo constitucional; mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano LUIS ALBERTO SULBARÁN GONZALEZ a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de OBRERO que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, llama especial atención el oficio No. 142, de fecha 31/01/2011, suscrito por el Director para el Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, mediante la cual le informan al querellante de autos la cesación de sus labores en la referida Alcaldía y su retiro de la Administración Pública Municipal; coligiéndose de lo expuesto que, una vez vencido el contrato de trabajo por tiempo determinado, el 31/12/2010, el querellante continuó prestando sus servicios para la querellada hasta el 31/01/2011, con lo cual operó la conversión del contrato, inicialmente celebrado a tiempo determinado, en un contrato a tiempo indeterminado, activándose con esta nueva condición la protección de la inamovilidad por decreto presidencial para el querellante de autos, quien no podía ser despedido de su cargo sin autorización previa del Inspector del Trabajo, agotado como fuera el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual hace que la presente la providencia administrativa cuya ejecución se reclama por este procedimiento de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadano LUIS ALBERTO SULBARÁN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.664, domiciliado en calle 11, avenida 16, casa N° 12-46, Municipio Valera del estado Trujillo; mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TEMÍSTOCLES CABEZAS. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TEMÍSTOCLES CABEZAS, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-2011-0093 de fecha 20/05/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS ALBERTO SULBARAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.664, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de OBRERO que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la accionada. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio a la accionada y al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES