REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2011-000029

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARÍA PALENCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.494.828, con domicilio en la calle Los Barriales, casa s/n, El Pénsil, vía Sabana Libre, Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR DE TRABAJADORES Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: TESMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. BELKYS SORAYA VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.033.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana GLADYS MARÍA PALENCIA UZCATEGUI, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TESMISTOCLES CABEZAS y judicialmente por la Abg. BELKYS SORAYA VALECILLOS, todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 37 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, dando por concluida la misma; constatándose que la parte demandada contestó la demanda, mediante escrito presentado tempestivamente, en fecha 24 de noviembre de 2011.

Asimismo, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 02 de febrero de 2012, comparecieron ambas partes, se celebraron los debates contradictorio y probatorio, siendo pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 01 de julio de 2003 hasta el 01 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedida; que se desempeñaba como obrera, en la función de barrer las calles. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. (III) Que esta relación duró cinco (05) años y cuatro (04) meses, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00 mensuales. (IV) Que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, derivados de la relación laboral, se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Valera el correspondiente reclamo, al cual se le asignó expediente administrativo Nº 070-2010-03-00016; que se realizó la audiencia conciliatoria en fecha 04-03-2010, a la que compareció la Sindico Procuradora Municipal Abogada Belkis Soraya Valecillos, quien negó el reclamo interpuesto, alegando que no le corresponden prestaciones sociales por cuanto fue una trabajadora eventual; por lo que acude para demandar los siguientes conceptos y montos: 1. Antigüedad del 01/07/2003 al 30/04/2004, 35 días por Bs. 8,74 = Bs. 305,90; del 01/05/2004 al 30/08/2004: 20 días por Bs. 10,49 diario = Bs. 209,80; del 01/09/2004 al 30/04/2005: 42 días por Bs. 11,36 diario = Bs. 477,12; del 01/05/2005 al 30/01/2006: 49 días por Bs. 14,33 diario = Bs. 702,17; del 01/02/2006 al 30/08/2006: 35 días por Bs. 16,47 diario = Bs. 576,45; del 01/09/2006 al 30/04/2007: 46 días por Bs. 18,12 diario = Bs. 833,52; del 01/05/2007 al 30/04/2008: 68 días por Bs. 21,75 diario = Bs. 1.479,00; del 01/05/2008 al 01/11/2008: 30 días por Bs. 28,27 diario = Bs. 848,10. 2. Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5 días por Bs. 26,64 = Bs. 133,20. 3. Bono vacacional fraccionado, artículo 223 ejusdem: 2,33 días por Bs. 26,64 = Bs. 62,00. 4. Aguinaldos: 75 días por Bs. 26,64 = Bs. 1.998,00. 5. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.432,06 * 19%/64 m*60 meses = Bs. 967,59. 6. Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 28,27 = Bs. 1.696,20. 7. Indemnización por antigüedad, según el mismo artículo: 150 días x 28,27 = Bs. 4.240,50; para un total de Bs. 14.529,62, más los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar opuso la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción, al tiempo que en el escrito de contestación de la demanda invocó la caducidad de la acción; aspectos éstos que resolverá este Tribunal como punto previo en las motivaciones del presente fallo. Fundamentó su defensa en que se observa del escrito libelar que la demandante manifiesta que en fecha 04 de marzo de 2010, según expediente N° 070-2010-03-00016, se celebró en la sede de la Inspectoría del Trabajo el acto conciliatorio en relación al reclamo interpuesto por la demandante por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, con ocasión de la supuesta relación de trabajo que manifiesta comenzó el 01 de julio del año 2003 hasta el 01 de noviembre del año 2008, por lo que se evidencia claramente que entre la fecha del supuesto despido y la fecha del reclamo transcurrió más de un año, sin que se haya producido la interrupción, solicitando se acuerde la caducidad de la acción o la prescripción de la misma. A todo evento, y sin que esto configure contradicción a los antes solicitado, procedió a contestar la demanda al fondo en los términos siguientes: (I) Rechaza, niega y contradice que la demandante haya prestados servicios para su representada a partir del 01 de julio de 2003, asimismo que la prestación de servicio fue por tiempo ininterrumpido por 5 años y 4 meses, o que ésta fuera de lunes a domingo; por cuanto lo cierto es que la demandante prestó sus servicios en condición de obrera eventual durante dos periodos, teniendo como fecha el primero, el 16 de junio de 2008 hasta el 13 de julio de 2008 y el segundo periodo de 10 semanas comprendidas del 01 de septiembre de 2008 hasta el 09 de noviembre de 2008; razón por la cual entre el primero y segundo periodo existe una interrupción de mes y medio lo que produce la interrupción ajustada a la ley para alegar la continuidad. (II) Rechaza, niega y contradice que la demandante de autos haya prestado servicios para la Alcaldía durante el periodo de 5 años y 4 meses, desde el 01 de julio de 2003 hasta el 01 de noviembre de 2008. (III) Rechaza, niega y contradice de manera detallada que se le adeude los montos especificados en el libelo de la demanda, por cuanto la antigüedad corresponde después de tres meses de prestación de servicios, hecho éste que no se produjo con la demandante ya que su condición de trabajadora eventual, en dos periodos que prestó servicios, no excedieron de los dos meses y 15 días. IV) Rechaza, niega y contradice que se le adeude los conceptos de preaviso e indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a los trabajadores eventuales no les beneficia el preaviso y, respecto a la indemnización, no puede considerarse un despido injustificado ya que la demandante entendiendo su condición de eventual no accionó la calificación de despido, sino reclamo las prestaciones sociales produciéndose con esto una renuncia al reenganche que es una consecuencia de la calificación de despido. V) Por último rechazo, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 14.529,62 por concepto de prestaciones sociales a la demandante de autos.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar: 1. La procedencia de la prescripción y de la caducidad de la acción alegada. 2. De no proceder las referidas defensas perentorias de fondo alegadas, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; si el demandante era un trabajador a tiempo indeterminado, como lo invoca en su escrito libelar, o si por el contrario era un trabajador eventual o por un tiempo determinado, como se excepciona la demandada en su litiscontestación; así como también la jornada laboral que cumplía. 3. La causa de terminación de la relación laboral y 4. La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

De lo anterior también se colige que se encuentra reconocida la existencia de la relación laboral; el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., aunque no la jornada semanal de lunes a domingo; el cargo de obrera en funciones de barrer calles y el último salario mensual por la cantidad de Bs. 800,00.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la defensa perentoria de la prescripción. Asimismo, le corresponde a la parte demandada probar el carácter de trabajadora eventual por un tiempo determinado que le atribuye a la actora, la fecha de inicio de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados. De igual manera, le corresponde a la demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fue evacuada la prueba documental constituida por el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo; cursante al folio 40 del expediente; de cuyo contenido se desprende que el expediente donde la misma cursa, tiene la nomenclatura correspondiente al año 2010, siendo la fecha en que se celebró el acto conciliatorio y se levantó la referida acta el 04 de marzo de 2010; mereciendo pleno valor probatorio dicha documental para quien decide, al tratarse de un documento público administrativo, sobre cuyo contenido ambas partes se encuentran contestes.

Asimismo, durante la audiencia de juicio se evacuó la documental constituida por el expediente TP-11-L-2010-000303, que era llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; cuyo contenido da cuenta de la demanda incoada, en fecha 5 de mayo de 2010, por la demandante de autos contra la Alcaldía demandada en el presente asunto, el cual fue archivado definitivamente al haber quedado firme el desistimiento del procedimiento provocado por la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar, celebrada el 1 de octubre de 2010.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO LUIS QUINTERO ROJAS, JUAN EVANGELISTO MATOS BENITEZ y NELSON COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.266.109, 14.381.423 y 9.322.083; se observa que no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar.

De igual manera, se evacuaron documentales de la parte demandada cursantes del folio 46 al 60, las cuales carecen de valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentales emanadas de la propia parte demandada, quien no puede servirse de ellas para su beneficio por violentar el principio de alteridad de la prueba, contenido en el artículo 1368 del Código Civil y que, por tratarse de un principio general del Derecho probatorio, aplica igualmente a las pruebas en el proceso laboral.


CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Con respecto a las defensas opuestas por la demandada en su litiscontestación, se observa la confusión terminológica en que ésta incurre al tratar como sinónimos, conceptos que no lo son, habida cuenta que la caducidad y la prescripción de la acción son institutos jurídicos diferentes tanto en lo que respecta a sus supuestos de procedencia, como en lo que se refiere al tratamiento por parte del operador de justicia y sus consecuencias jurídicas.

En efecto, la caducidad de la acción se define en el Diccionario Jurídico Venezolano como: "Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello"; mientras que la caducidad legal es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo fijado en la ley, si el acreedor no ejerce su acción dentro del lapso previsto para ello, de tal manera que precluye la oportunidad para hacerlo, pues constituye un lapso fatal que no se interrumpe; coligiéndose de tal definición que el plazo para que ella opere transcurre “fatalmente”, ergo sin posibilidad de interrupción; aunado al hecho de que, por ser de orden público, debe ser declarada de oficio por el Juez, sin necesidad de alegación parte; al tiempo que su consecuencia jurídica se traduce en que afecta la admisibilidad de la acción.

A diferencia de la caducidad, la prescripción no es una institución de orden público, sino que constituye una defensa de parte sobre la cual el Juez debe pronunciarse solo si dicha defensa ha sido invocada por el interesado, al tiempo que se caracteriza porque puede ser interrumpida por el acreedor, con la consecuencia de que el cómputo del lapso comienza de nuevo, una vez interrumpida; traduciéndose su consecuencia jurídica en que afecta la procedencia de la demanda o de la pretensión más no se reputa como presupuesto para su admisibilidad.

El artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un “medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Por su parte, Dominici, la define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. De las definiciones anteriores se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo; o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido los hermanos Mazzeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que, a pesar de ello, la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo; siendo necesario aclarar que, en el derecho sustantivo laboral venezolano, la acción de cobro de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo está sujeta a lapsos de prescripción y no de caducidad.

En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encuentra regulada en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.


De lo anterior se colige que la demandante de autos tenía un año, contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, tratándose de una acción contra una persona de derecho público, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa (siempre y cuando -en ambos casos- la notificación del demandado se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes); o mediante la introducción y registro de la demanda, hechos antes de la expiración del lapso de prescripción.

En el caso subjudice, ambas partes están contestes en que la fecha culminación de relación laboral fue en el mes de noviembre de 2008, solo que la parte actora alega que fue el 01 de noviembre de 2008, mientras que la demandada opone como defensa que tal terminación ocurrió el 09 de noviembre de 2008. Al analizar las pruebas promovidas por las partes, debe tener este Tribunal, como fecha de terminación de la relación laboral, la invocada por ésta en su escrito libelar, vale decir, el 01/11/2008; habida cuenta que la parte demandada no logra demostrar una fecha diferente para desvirtuar la señalada por la actora, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, desde esa fecha de culminación de la relación laboral, el 01 de noviembre de 2008, hasta el año 2010, año en que se introduce la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, aún cuando dicha reclamación hubiese sido introducida el primer día del año 2010, constando en autos que el acta conciliatoria contenida en el expediente con nomenclatura correspondiente al año 2010, No. 070-2010-03-00016, fue levantada el 04 de marzo de 2010; ya había transcurrido en exceso el lapso de un (1) año para que operara la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiese interrumpido válidamente por alguno de los mecanismos establecidos en los citados artículos 64 ejusdem o en el 1.969 del Código Civil; ello en virtud de que, contrario a lo expresado por la demandante de autos en su escrito de promoción de pruebas, en las actas que conforman el expediente identificado con el alfanumérico TP11-L-2010-000303, donde cursa demanda por ella introducida en fecha 05 de mayo de 2010, no se demuestra la interrupción de la prescripción, habida cuenta que para esa fecha ya había operado la prescripción de la acción.

En efecto, no puede la demandante de autos valerse del argumento expuesto por su representación judicial en la audiencia de juicio, de que la demandada no acudió a la audiencia preliminar celebrada en ese asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2010-000303, a invocar la prescripción de la acción, para pretender que la misma no fue opuesta válidamente en el presente proceso, identificado con el alfanumérico TP11-L-2011-000029; puesto que ella (la demandante) tampoco se hizo presente en el primitivo proceso contenido en el asunto TP11-L-2010-000303, produciendo con su incomparecencia, la declaratoria del desistimiento de ese procedimiento y la terminación de ese proceso.

Aunado a lo anterior, prescrita como se encontraba la acción para el momento del primer reclamo introducido en sede administrativa por la demandante de autos, no puede considerarse que en el caso de marras haya ocurrido la renuncia tácita a la misma, en los términos previstos en el artículo 1957 del Código Civil, pues ello resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción como sería, verbigracia, el pago parcial de la obligación, hecho éste ausente en el caso subjudice en el cual ha sido inequívoca la voluntad expresada por la demandada de hacer uso de esa defensa de fondo durante el presente procedimiento; oponiéndola validamente, tanto en la audiencia preliminar (como primera oportunidad para actuar en el presente juicio), como en la litiscontestación y en la audiencia de juicio, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que fue declarada la prescripción de la acción, se hace innecesario que este Tribunal proceda al análisis de los hechos controvertidos de fondo del presente asunto.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana GLADYS MARÍA PALENCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.494.828, con domicilio en la calle Los Barriales, casa s/n, El Pénsil, vía Sabana Libre, Municipio Valera, estado Trujillo, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TEMISTOCLES CABEZAS y judicialmente por la Sindico Procuradora Municipal Abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.033. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, a pesar de haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo la 1:45 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES