REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000029
QUERELLANTE: WILMER ROMAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.827, domiciliado en Monay Sector Garita II, Casa s/n, vía Palo Blanco, Municipio Pampan del estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: TERESITA VARELA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.109.
QUERELLADA: CENTRO INTEGRAL TECNICO PRODUCTIVO “CORONEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO” (FINCA EL CACAO), representada legalmente por el ciudadano FROILAN LINARES, en su condición de Coordinador.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente proceso con la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILMER ROMAN SEGOVIA, a través de su apoderada judicial, Abogada TERESITA VARELA MONTILLA, que fuera recibida en fecha 27/10/2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo y en fecha 28/10/2011 por este Tribunal. En el orden indicado, en fecha 01/11/2011, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de la acción, ordenando el emplazamiento de la querellada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que se enteraran de la fecha, lugar y hora de la celebración de la audiencia constitucional; conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Cumplido lo anterior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 02/02/2012, compareciendo solo el accionante, debidamente acompañado de su Abogada apoderada judicial, así como la representación del Ministerio Público constituida por la Fiscal Provisoria Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, Abg. Aura Josefina Castro Carrasquel, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.676. Una vez celebrados oída la exposición de la representación judicial del querellante y de la representación Fiscal del Ministerio Público, la suscrita Jueza de Juicio procedió a pronunciar el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, dentro del lapso previsto en el referido procedimiento, en los términos siguientes:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano WILMER ROMÁN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.827, domiciliado en Monay Sector Garita II, Casa s/n, vía Palo Blanco, Municipio Pampan del estado Trujillo; a través de su apoderada judicial, Abogada TERESITA VARELA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.109, contra el CENTRO INTEGRAL TECNICO PRODUCTIVO “CORONEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO” (FINCA EL CACAO), representado legalmente por el ciudadano FROILAN LINARES, en su condición de Coordinador, con la finalidad de lograr la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declarase con lugar su reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE: En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 25/12/2007, ingresó a trabajar en el CENTRO INTEGRAL TÉCNICO PRODUCTIVO “CORONEL ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO” (FINCA EL CACAO), ubicado en la Hacienda El Cacao, vía Palo Blanco, vía La Garita del Municipio Candelaria del estado Trujillo, desempeñando el cargo de ordeñador (OBRERO), con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con excepción del día miércoles que era de descanso, de 4:00 a.m. a 8:30 a.m. y de 3:00 p.m. a 7.00 p.m.; siendo su último salario mensual de Bs. 1.600,00. (II) Que el ciudadano FROILAR LINARES, en su condición de Coordinador le manifestó de forma verbal que se encontraba despedido por orden del Gerente MELVIS COROMOTO ROJA YAÑEZ, no permitiéndosele el acceso a laborar y restringiéndosele el acceso a las instalaciones y prohibiéndosele firmar la nómina; calificando dicho despido de injustificado, pues se produjo pese a encontrarse amparado por inamovilidad; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 25/01/2011 según Providencia Administrativa Nº 000015/2011, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00119. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa del CENTRO INTEGRAL TÉCNICO PRODUCTIVO “CORONEL ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO” (FINCA EL CACAO), en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 14/06/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 000055-2011, expediente Nº 066-2011-06-00040, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, no obstante la incomparecencia de la parte accionada, fue oída la exposición de la parte actora, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación anteriormente identificada, quien manifestó que revisadas las actas procesales y con vista a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que efectivamente existe una providencia administrativa Nº 015-2015 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que se efectuó un procedimiento de ejecución forzosa con el subsiguiente procedimiento de sanción y que, por cuanto la providencia administrativa no es inconstitucional ni ilegal, aunado al hecho de encontrarse violentados derechos constitucionales, denunciados mediante el procedimiento de amparo; es por lo que se solicita se declare con lugar la acción de amparo y se aplique la admisión de los hechos por incomparecencia de la accionada.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, máxime con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante, que incluye la distintas pretensiones que se planteen en relación con dichos actos administrativos, incluyendo la acción de amparo constitucional; siendo parte del texto de la referida decisión del tenor siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, sólo compareció el accionante, ciudadano WILMER ROMAN SEGOVIA, con su apoderada judicial Abogada TERESITA VARELA MONTILLA; quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, el CENTRO INTEGRAL TECNICO PRODUCTIVO “CORONEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO” (FINCA EL CACAO), representada legalmente por el ciudadano FROILAN LINARES, en su condición de Coordinador, no se hizo presente ni por medio de su representante legal asistido de Abogado, ni por medio de representante judicial alguno; incomparecencia ésta que activa la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos: (I) Que en fecha 25/12/2007, ingresó a trabajar en el CENTRO INTEGRAL TÉCNICO PRODUCTIVO “CORONEL ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO” (FINCA EL CACAO), ubicado en la Hacienda El Cacao, vía Palo Blanco, vía La Garita del Municipio Candelaria del estado Trujillo, desempeñando el cargo de ordeñador (OBRERO), con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con excepción del día miércoles que era de descanso, de 4:00 a.m. a 8:30 a.m. y de 3:00 p.m. a 7.00 p.m.; siendo su último salario mensual de Bs. 1.600,00. (II) Que el ciudadano FROILAR LINARES, en su condición de Coordinador le manifestó de forma verbal que se encontraba despedido por orden del Gerente MELVIS COROMOTO ROJA YAÑEZ, no permitiéndosele el acceso a laborar y restringiéndosele el acceso a las instalaciones y prohibiéndosele firmar la nómina; calificando dicho despido de injustificado, pues se produjo pese a encontrarse amparado por inamovilidad. III) Que se produce decisión en fecha 25/01/2011 según Providencia Administrativa Nº 000015/2011, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00119. (IV) Que el patrono incumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la referida providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía de la presente acción de amparo constitucional; razón por la cual el día 14/06/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 000055-2011, expediente Nº 066-2011-06-00040, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado.

Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”

Del contenido de la referida decisión se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotara ante el órgano administrativo el querellante de autos.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WILMER ROMAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.827, domiciliado en Monay Sector Garita II, Casa s/n, vía Palo Blanco, Municipio Pampán del estado Trujillo, representado judicialmente por la Abogada TERESITA VARELA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.590 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.109; contra el CENTRO INTEGRAL TECNICO PRODUCTIVO “CORONEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO” (FINCA EL CACAO), representada legalmente por el ciudadano FROILAN LINARES, en su condición de Coordinador. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, CENTRO INTEGRAL TECNICO PRODUCTIVO “CORONEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO” (FINCA EL CACAO), representada legalmente por el ciudadano FROILAN LINARES, en su condición de Coordinador, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 015/2011 de fecha 25/01/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, en el estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano WILMER ROMAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.827, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de ORDEÑADOR que ocupaba antes de que fuera despedido del CENTRO INTEGRAL TECNICO PRODUCTIVO “CORONEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO” (FINCA EL CACAO); concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de que conste en autos su notificación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 2:40 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA ROSALES

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA ROSALES