REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000020
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO. REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.322.329, en su condición de Alcalde del Municipio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo.
MOTIVO: Demanda de nulidad de providencia administrativa Nº 070-2011-0010, de fecha 25 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2010-01-000466, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YOLEIDA PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.201.780.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROSARIO, en su condición de Alcalde del Municipio y judicialmente por su apoderada judicial, ABG. MILAGROS PADILLA, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0010, de fecha 25 de enero de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00466, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YOLEIDA PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.201.780. En fecha 11 de marzo de 2011, se ordenó subsanar la demanda en virtud de que el poder otorgado a la ABG. MILAGROS PADILLA, no se evidencia que se haya realizado la correspondiente consulta al Síndico (a) Procurador del Municipio Bolívar del estado Trujillo, respecto a su otorgamiento, conforme a lo exigido en el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual una vez subsanado, se procedió en fecha 13 de abril de 2011, a admitir la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 06 de mayo de 2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2010-01-00466 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 2011, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante procedió a ratificar las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los autos. En fecha 13 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas y en fecha 17 de octubre de 2011, la parte accionante presentó informes conclusivos. En fecha 28 de noviembre de 2011 la Juez Suplente Abg. Sandra Briceño, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes; en fecha 11 de enero de 2011, la suscrita Jueza natural de este despacho reasume la competencia y reapertura el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0010, de fecha 25 de enero de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00466, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, conjuntamente con acción de amparo constitucional; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el procedimiento administrativo se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en fecha 19 de enero de 2010 por ante la Inspectoría de Trabajo en Valera, Estado Trujillo, a través de solicitud presentada por ante el despacho administrativo, donde alegó haber prestado servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, desde el 28/11/2005 como obrera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario semanal de Bs. 136,00, siendo despedida de manera injustificada en fecha 15/10/2010 por la Coordinadora de Personal Lic. Marianela Romero. 2) Que en fecha 20/10/2010 el procedimiento administrativo es admitido y tramitado en el expediente Nº 070-2010-01-00466 y en fecha 25 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera dictó providencia administrativo Nº 070-2011-0010, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la decisión en fecha 08/02/2011. 3) Fundamenta la solicitud de nulidad de la providencia administrativa por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 3.1. Vicio en la notificación, por cuanto no se notificó al alcalde como autoridad máxima del municipio y representante de la alcaldía y a la Síndico se le notificó de manera informal sin dársele el lapso de los 45 días establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para dar contestación a la demanda. 3.2. Falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo, ya que la Inspectora que dictó la decisión no fue quien conoció el procedimiento y no se abocó al conocimiento, por lo cual transgredió lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de tres meses. 3.3. Vicio de la Providencia Administrativa, sin indicación expresa de la naturaleza del vicio, señalando que en fecha 25 de enero de 2011, la Inspectora del Trabajo, con sede en Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, dictó Providencia Administrativa Nº 070-2011-0010, expediente Nº 070-2010-01-00466, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOLEIDA PALENCIA, siendo notificado de la referida decisión el 08/02/2011, ordenando la autoridad administrativa el referido reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos sin indicar salario, razón por la cual demanda de nulidad el acto administrativo que calificó de temerario e infectado de vicios administrativos que acarrean su anulabilidad.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado la demandante durante la celebración de la audiencia de juicio procedió a ratificar las copias certificadas del expediente administrativo, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13/10/2011, siendo las siguientes:

1. Documentales
Promueve y ratifica las copias certificadas del expediente signado con el Nº 070-2010-01-000466, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, cursante a los folios 11 al 39 del expediente, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Valera, estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 76 al 105 de autos, merece pleno valor probatorio, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOLEIDA PALENCIA, que culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fondo de la controversia:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2011-0010, de fecha 25 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2010-01-00466, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOLEIDA PALENCIA, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROSARIO, en su condición de Alcalde del Municipio.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio en la notificación, 2) La falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo y 3) que la providencia administrativa no indicó el salario, a los fines del cálculo de los salarios caídos.

Con respecto al vicio alegado consistente en la falta de notificación del Alcalde, del Síndico Municipal y el otorgamiento de los 45 días para el acto de contestación conforme a lo establecido en el 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; es menester señalar que la obligación de notificar al Sindico Procurador Municipal recae en principio sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo, conforme al mencionado artículo 152 ejusdem, donde se hace mención las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente asunto; por tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas beneficios procesales que ocasionan un trato diferenciado que beneficia a una de las partes, han de interpretarse de manera restrictiva, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar al Alcalde y ni al Síndico Municipal por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas contra el Municipio, no así para los procedimientos administrativos. Al respecto, cabe resaltar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En ese sentido, se observa que la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece”.(Subrayado del tribunal)

En el orden expuesto, se evidencia del expediente administrativo que al inicio de dicho procedimiento la Inspectoría del Trabajo, notificó del mismo al Sindico Procurador Municipal, quien acudió al acto de contestación de la solicitud celebrado en fecha 09/11/2010; asimismo, intervino en todos los actos realizados ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, en dicho procedimiento administrativo; con lo cual a criterio de este Tribunal convalidó todos los actos que se desarrollaron en la sustanciación de dicho procedimiento, cumpliéndose así con el principio finalista de la notificación; razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionante, y así se decide.

En lo que respecta al vicio de falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa, este Tribunal fijó criterio respecto a la necesidad del abocamiento en el asunto judicial Nº TP11-N-2010-00016, por considerar que el abocamiento aún cuando no se encuentra expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ha venido utilizando en la sustanciación de dichos procedimientos, cuando un nuevo Inspector entra a su conocimiento y la misma ha estado paralizada, como se verificó en el referido asunto, donde el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de un año. No obstante ello, en esta oportunidad, después de un análisis más exhaustivo sobre el vicio invocado, éste Tribunal, modifica su criterio, motivando, esta nueva apreciación en que el vicio invocado por la parte recurrente versa sobre una situación distinta al caso planteado; ya que, en el presente asunto no se evidenció paralización del procedimiento administrativo; ya que, según auto de fecha 24 de noviembre de 2010, cursante al folio 30, se da por terminada la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, entrando en fase de decisión, transcurriendo escasamente dos meses para dictar la providencia administrativa, la cual se produce en fecha 25 de enero de 2011, por lo que considera éste tribunal salvo mejor criterio que no era necesario que la funcionaria del trabajo que decidió el procedimiento se abocara para dictar la providencia administrativa; aunado a que en las copias certificadas del expediente administrativo, no se verificó que la demandante alegara razones o motivos que le imposibilitaran a la Inspectora del Trabajo, conocer y decidir el mismo; por lo que no se transgredió lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al vicio referido a que la parte dispositiva de la providencia administrativa, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YOLEIDA PALENCIA, sin indicar el salario, razón por la cual considera que la misma se encuentra infestada de vicios administrativos que acarrean su anulabilidad. Al respecto, se observa que la parte demandante no señala qué tipo de vicio le atribuye a la providencia administrativa, sólo se limita a alegar que la providencia administrativa no indica el salario con el que se debe reenganchar y pagársele los salarios caídos; sin embargo, se observa que la providencia administrativa impugnada refiere que la trabajadora devengaba un salario semanal de Bs. 136,00, y, al analizar cómo quedó trabada la litis administrativa, estableció que la Alcaldía reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, no figurando entre los hechos controvertidos el salario de la trabajadora, razón por la cual no se trataba de un hecho controvertido; de allí, que el salario de la trabajadora, a los fines de la validez y ejecución de la providencia administrativa impugnada a través de la presente demanda de nulidad, se encuentra admitido y suficientemente identificado en dicho acto administrativo. En tal sentido, aunque no figure expresamente en su parte dispositiva, el acto administrativo constituye un todo integrado por sus tres partes narrativa, motiva y dispositiva, que se complementan entre si, descartándose así la existencia de vicio alguno en su contenido, que lo subsuma ni en las causales de nulidad absoluta ni en las de anulabilidad, previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos . Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2011-0010, de fecha 25 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2010-01-00466, dictada por la Inspectora del Trabajo Ad Hoc del Municipio Valera, estado Trujillo; incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.322.329, en su condición de Alcalde del Municipio y judicialmente por su apoderada judicial, ABG. MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0010, de fecha 25 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2010-01-00466, dictada por la Inspectora del Trabajo Ad Hoc del Municipio Valera, estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, anexándoles copia certificada de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:05 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ