REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 de febrero de 2012
201° y 152°
RESOLUCIÓN N° 1415
EXPEDIENTE N° 1Aa 876-12
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRU

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada durante la celebración de la audiencia para la presentación del detenido.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1413 de fecha 23 de enero de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Corte, revisado el escrito del recurrente, observa que el apelante eleva su inconformidad de la decisión del aquo por cuanto alega que la aprehensión del adolescente fue ilegal, ya que, no fue por orden judicial, ni infraganti, igualmente no señaló el o los indicios que incriminaron a su defendido a tal efecto alegó:
“Yo, JÍMMY CENTENO, Defensor Publico Décimo Tercero (13°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada con el expediente N° 9C/2027-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, comparezco ante su competente autoridad, a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra el auto dictado, por el Juzgado Noveno en Función de Control, en fecha 22-11-2011, el cual declaró sin lugar las Acciones de Nulidad interpuesta por la Defensa, así como el alegato de Falta de Intención de mi defendido para cometer el hecho imputado, por los motivos que se explanan a continuación:
PRIMER MOTIVO
Conforme al ordinal 4o y 5o de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación del auto de fecha 22-11-2011, por ser manifiestamente inmotivado lo que acarrea su Nulidad conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y postulados de la Tutela Judicial Efectiva, como son los requisitos que deben cumplir la Sentencia como son la Congruencia, la Motivación, que no sea errática y que se funde en unos Medios de Convicción idóneos y pertinentes, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En efecto, es el caso, que la Defensa incoó Acción de Nulidad de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 04-03-2010, a mi defendido lo detienen el 21/11/2011, por lo que no existe Flagrancia en el presente caso ni orden judicial previa y habiendo transcurrido tiempo suficiente, lo propio era que el Ministerio Público ordenara una orden de Aprehensión ante el órgano judicial por lo que se le violentó el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además debo señalar que los policías lo tildan de azote de barrio lo cual no se encuentra acreditado mediante Sentencia Judicial, lo cual desprestigia e invade el campo de percepción del Juez, por lo que también se le violenta el Debido Proceso. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto debo señalar que conforme lo manifestó mi representado, este conocía a la víctima y cuando pasaba cerca de ella se la encontró la saludó y vio cuando esta discutía con el ciudadano de nombre MOISÉS, quien es señalado por dos personas como autor material del hecho, existiendo en actas que sólo recibió un impacto de bala y no existiendo concierto previo para asesinar a la muchacha no se establece la participación como COOPERADOR INMEDIATO de mi defendido, pues el no le disparó a nadie, esa conducta fue concebida sólo por el ciudadano MOISÉS. La madre del occiso dice que ella tenía una relación con MOISÉS. Cuando no hay nexo de causalidad no hay intención ni concierto para asesinar, no se le puede imputar el delito de HOMICIDIO COMO COOPERADOR INMEDIATO. Además el poder punitivo del Estado se ve satisfecho por la captura del ciudadano MOISÉS quien fue la persona que le disparó a la hoy occisa.”
Consta en el expediente que el Tribunal decidió: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa, considera esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente presente en esta Audiencia se produce luego que funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo Científico de investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha 21-11-2011, quienes procedieron a entregarlo a la subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas por encontrase involucrado en un delito contra las persona cometido en fecha 04-03-2010. “Vista tal actuación y ante el pedimento de la Defensa, en criterio de quien aquí decide, efectivamente se le violentó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), su derecho constitucional a la libertad personal, previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, pues efectivamente no medió para su detención ni orden judicial previa ni se practicó ésta con ocasión, de un delito flagrante. Al respecto es preciso señalar que la garantía a la libertad personal ha sido consagrada y desarrollada como un derecho fundamental inherente a la persona humana y reconocida en el artículo 2 de nuestra Carta Magna después del derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano, fundamentalmente tutelado al cobijo del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que no sólo encuentra apoyo en las antes citadas disposiciones constitucionales, sino igualmente, por instrumento normativo de Derecho internacional que la República ha suscrito y luego ratificado mediante las leyes aprobatorias respectivas, que han incorporado dichas normas al Derecho Interno de Venezuela, a saber artículo 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10, y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 ordinales 1, 2, 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como normas legales del orden interno, artículo 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y tomando en cuenta que el Debido Proceso comprende un conjunto de garantías mínimas que tienen como finalidad una recta y sana administración de justicia, así como el cumplimiento de una serie de requisitos y formas que van a garantizar las finalidades del proceso y la conformación de derechos fundamentales como el Derecho a la Presunción de Inocencia entre otros, este Derecho Tutelado, encuentra su base constitucional en el texto del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en el numeral 1 del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considerando que nuestra legislación ha adoptado un sistema bajo el principio acusatorio dentro del cual el Estado representado por el Ministerio Público como parte en los procesos de acción pública, tiene entre otras atribuciones la de precalificar delitos, investigarlos y presentar las conclusiones a través de actos conclusivos que bien tenga a lugar, estando dentro de sus facultades probar la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un delito tipificado en el contexto de la norma sustantiva penal, respetando en todo momento los derechos constitucionales pautados en nuestra Carta Magna y desarrollados en los distintos cuerpos normativos, con el objeto de garantizar la intervención de los sindicados dentro de un proceso, es menester establecer que en el presente caso al no poder acreditar el cumplimiento de las pautas prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, habiéndose advertida la violación del Derecho Constitucional, a la libertad individual del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgado considera que, atendiendo lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA: "La presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control de tal modo que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfieren a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...", una vez oído el imputado por este Despacho y verificada la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, al concurrir los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se acreditará, infra, cesa la violación constitucional, pues no pueden extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el juez garante de la constitucionalidad. De tal suerte que a pesar de ser procedente la Nulidad de la Aprehensión, procede este Tribunal a analizar si en el presente caso se configuran los presupuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guardan perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público la situación táctica planteada se subsume dentro del tipo penal precalificado; sin menoscabo que en-el curso del procedimiento esta pueda variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones".
Ahora bien, Magistradas, es el caso, que la sentencia de los alegatos de la Defensa solo se limitó a decidir acerca de la Acción de Nulidad por no existir ni flagrancia, ni haberse cometido el hecho en forma flagrante, por lo cual la Juzgadora expresó: "Vista tal actuación y ante el pedimento de la Defensa, en criterio de quien aquí decide, efectivamente se le violentó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), su derecho constitucional a la libertad personal, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Del análisis de tal trascripción se desprende que la Juzgadora debió declarar la Nulidad de la Aprehensión y por lo tanto no podía imponer una la Medida Sustitutiva Cautelar del artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por esta razón se le violentó la garantía y el Principio del Debido Proceso no tan sólo por la actuación policial sino que en estricto derecho cuando se constata la violación de un derecho constitucional los medios de convicciones son nulos por voluntad de la ley específicamente por el Principio de licitud de prueba pautada en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo nula el acto y el acta de aprehensión policial como lo expresó la sentencia apelada consecuencialmente es nula la Audiencia celebrada en fecha 22-11-2011.
La falta de motivación y contradicción de la sentencia es notoria y evidente por cuanto considera que efectivamente se le violentó el derecho y el principio a la libertad a mi defendido y de un acto nulo por voluntad de la ley no pueden producir subsiguientes actos válidos como el acto de calificación de flagrancia.
SEGUNDO MOTIVO
Como se expresó anteriormente la defensa alegó: Además debo señalar que los policías lo tildan de azote de barrio lo cual no se encuentra acreditado mediante Sentencia Judicial, lo cual desprestigia e invade el campo de percepción del Juez, por lo que también se le violenta el Debido Proceso. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto debo señalar que conforme lo manifestó mi representado, este conocía a la víctima y cuando pasaba cerca de ella se la encontró la saludó y vio cuando esta discutía con el ciudadano de nombre MOISÉS, quien es señalado por dos personas como autor material del hechor/existiendo en actas que sólo recibió un impacto de bala y no existiendo concierto previo para asesinar a la muchacha no se establece la participación como COOPERADOR INMEDIATO de mi defendido, pues el no le disparó a nadie,-'\esa conducta fue concebida sólo por el ciudadano MOISÉS. La madre del occiso, dice que ella tenía una relación con MOISÉS. Cuando no hay nexo de causalidad no hay intención ni concierto para asesinar, no se le puede imputar el delito de HOMICIDIO COMO COOPERADOR INMEDIATO. Además el poder punitivo del Estado se ve satisfecho por la captura del ciudadano MOISÉS quien fue la persona que le disparó a la hoy occisa."
Si se analiza lo decidido por la Juzgadora del Tribunal Noveno de Control, encontramos que no se refirió en nada acerca de estos alegatos por lo cual la sentencia contiene una falta de motivación en cuanto al alegato de fondo de que no existe nexo de causalidad entre la conducta previa, de mi defendido es decir no hubo concierto previo entre la conducta de mi defendido y la conducta de MOISÉS.
Esta falta absoluta violenta el principio dispositivo que el Tribunal debe decidir de acuerdo con lo alegado y probado consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Civil. Además. Ciudadana Magistrada, contiene el vicio de absolución de la instancia y violenta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por no tener la motivación referida. El postulado de la Tutela Judicial efectiva también se ve vulnerado ya que la motivación es el principal elemento de todo acto administrativo y todo acto jurisdiccional.
La sentencia apelada, Ciudadanas Magistradas, al no decidir los alegatos de fondo violenta el principio de inviolabilidad de la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
La sentencia no analizó la declaración de la madre que expresó que MOISÉS tenía una relación amorosa con la víctima, lo cual generar un tipo especial de HOMICIDIO como es el Homicidio Pasional, debido a que la víctima decidió terminar su relación amorosa con el ciudadano llamado MOISÉS. Se trata aplicando las máximas de experiencia de un crimen pasional y es de doctrina y de derecho que solamente en la mente del homicida se gesta la decisión de quitarle la vida, y usualmente, Magistradas, en este tipo de homicidio,' el homicida que sufre el intenso dolor, por la pérdida de un ser querido, no busca cómplices ni cooperadores inmediatos.
La sentencia también es errática, Ciudadanas Magistradas, por cuanto está partiendo del falso supuesto de que se trata de un homicidio intencional lo cual no está demostrado y pudiera tratarse de Homicidio Culposo y la Presunción de Inocencia y el Principio de Indubio Prorreo obliga al Juez a sentenciar a favor de mi defendido.
En efecto, Ciudadanas Magistradas, el Artículo 57 de nuestra Carta Magna dispone: (sic): "Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecer censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado.-No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa".
Por las razones expuestas, solicito que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y que en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido.
Es justicia en la ciudad de Caraca a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año 2011”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
No hubo contestación por parte de la Fiscalía 113° de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público.
III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
En la audiencia de presentación del detenido su defensor solicitó la nulidad de la aprehensión, así:
"…Solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 04-03-2010 y a mi defendido lo detienen el 21-11-11, por lo que no existe flagrancia en el presente caso ni orden, judicial previa, y habiendo transcurrido tiempo suficiente, lo propio era que el Ministerio Público solicitara una orden de aprehensión ante el órgano jurisdiccional, por lo que se le violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además debo señalar que los policías lo tildan de azote de barrio, lo cual no se encuentra acreditado mediante sentencia judicial, lo cual lo desprestigia, e invade el campo de percepción del juez, por lo que también se le violenta el debido proceso…”
En lo que se refiere al nexo causal entre la conducta del imputado y la muerte investigada, la defensa expone que:
“…Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, debo señalar que conforme lo manifestó mi representado, éste conocía a la víctima, y cuando pasaba cerca de ella., se la encontró, la saludó y vio cuando ésta discutía con el ciudadano de nombre Moisés, quien es señalado por dos personas como autor material del hecho, existiendo en actas que sólo recibió un impacto de bala, y no existiendo concierto previo para asesinar a la muchacha, no se establece la participación como cooperador inmediato de mi defendido, pues él no le disparó a nadie, esa conducta fue concebida solo por el ciudadano Moisés. Cuando no hay nexo de causalidad, no hay intención ni concierto para asesinar, no se le puede imputar el delito de Homicidio como cooperador inmediato. Además, el poder punitivo del estado se ve satisfecho con la captura del ciudadano Moisés, quien fue la persona que le disparó a la hoy occisa…”
El juzgado a quo, respecto al primer aspecto resolvió:
“… En cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, considera esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente presente en esa audiencia se produce luego que funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por encontrarse involucrada en un delito contra las personas cometido en fecha 04-03-2010. Vista tal actuación y ante el pedimento de la defensa, en criterio de quien a aquí decide, efectivamente se le violentó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) su derecho constitucional a la libertad personal, previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues efectivamente no medio para su detención ni orden judicial previa, ni se practicó ésta con ocasión de un delito flagrante…”
“…Habiéndose advertida la violación del Derecho Constitucional, a la libertad individual del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA: ‘La presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control de tal modo que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfieren a los organismo policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…’, una vez oído el imputado por este Despacho y verificada la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se acreditará infra, cesa la violación constitucional, pues no pueden extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el juez garante de la Constitucionalidad. De tal suerte que a pesar de ser procedente la nulidad de la aprehensión procede este Tribunal a analizar si en el presente caso, se configuran los presupuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1…”
Respecto a la falta de mérito para haberse procedido a la aprehensión por falta total de elementos que lo señalan como responsable del homicidio, enumeró los actos recaudados por la policía y concluyó:
“… En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En. este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 21-11-2011 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas, mediante el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Encontrándome en labores de investigación., aproximadamente a. las 04:00 horas de la tarde, en la parte Alta de (sic) Parroquia Antimano (sic), Sector La Casona, Municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía de los funcionarios (...) observarnos aproximadamente a siete (07) ciudadanos en una. escalera por lo que al acercarnos y previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 7a del código orgánico procesal penal, el cual señala, las reglas de actuación policial, le dimes la voz de alto, por lo que los sujetos antes mencionadas de manera, voluntaria acataron lo indicado a excepción de uno de ellos quien portaba con o vestimenta.: franela, de color azul claro, short tipo playero de color verde y características físicas cabello de color negro, tes (sic) de color blanco, contextura, delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, que asumió una actitud evasiva, tratando de emprender la huido, neutralizándolo rápidamente en el sitio. Seguidamente el funcionario: oficial (CPNB) Cederlo Jesús les índico (sic) a ¡os ciudadanos acerca de la sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a lo cual accedieron no localizando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. Sin embargo, el sujeto que intento (sic) evadir la comisión se negó, por lo que el funcionario oficial jefe (CPNB) Segnini Ivan, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205° y 206° del código orgánico procesal penal, localizándole en el bolsillo lateral derecho: UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE (IDENTIDAD OMITIDA), a. su vez una ciudadana de características: tez de color blanca, contextura delgada, cabello de color negro, de 1,60 metro (sic) de estatura aproximadamente, quien viste para el momento pantalón de color verde y blusa de color amarillo le hizo llamado en reiteradas ocasiones al Comisionada (CPNB) Edwin Rojas, por medio de gestos y señas el mismo acudiendo al llamado de la ciudadana, la cual no quiso aportar ningún tipo de identificación por miedo a futuras represalias contra su integridad e informando que el ciudadano antes verificado de características: cabello de color negro, tes (sic) de color blanco, contextura delgada, de. 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien viste para el momento: franela de color azul claro, short tipo playero de color verde, es apodado "EL PAPO" que es integrante de una de las bandas delictivas del Barrio El Ciprés de la. Parroquia Macarao y se encuentra refugiado en ese sector porque esta involucrado en el homicidio de una menor de edad, por lo que se le solicitó al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), que acompañara, a la comisión policial hasta la sede del CICPC Caricuao, con la finalidad de corroborar la información suministrada por la ciudadana. Una vez en la en la sede del CICPC Sub delegación Caricuao, sostuvo entrevista con el Detective Barreto Oswaldo, Credencial: 33862, que una vez en pleno conocimiento sobre lo ocurrido se trasladó hasta la sala de operaciones y verificar en el libro de control de causas y luego de una espera de 30 minutos manifestó el funcionario que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba mencionado conjuntamente con otro ciudadano apodado "EL MOISÉS" cuya, identidad es ADRIÁN MOISÉS IRRAZABAL RAVANA, CÉDULA DE IDENTIDAD: 24.805.743, como autores ores materiales de la muerte de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en le. Parroquia. Macarao, Sector Las Adjuntas, Barrio El Ciprés, subida, de Eufracio, Callejón Cruz de Mayo, en el porche de la Casa N° 23, fecha. 04 DE MARZO DEL 2010, hora. 10:00 horas de la Mañana aproximadamente, por lo que el CICPC dio inicio a las actas procesales signadas con el numero 1-238936. Por lo antes expuesto el Comisionado (CPNB) Edwin Rojas realizó tas coordinaciones respectivas con el funcionaría: Detective Barreto Oswaldo, Credencial: 33862, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios, a fin de poner al ciudadano a la orden de los tribunales competentes, (sic) procediendo a trasladar al ciudadana en cuestión hasta la sede de este Despacho. Asi (sic) mismo, se deja constancia en la presente acta que el expediente signado can el número: 1-238936 aperturado Sub Delegación del CICPC de Caricuao por la presuntas (sic) comisión de uno de los delitos contra, las personas (Homicidio) será puesto a la orden de los fiscales de guardia para el momento de la presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), A SU VEZ Y de acuerda a lo antes expuesto, el Supervisor Agregado (CPNB) Marcano Harold le informó de manera explícita al pre¬nombrado ciudadana que a partir de ese momento se encontraban detenido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y procedió hacerle lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49° de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la L.O.P.N.A (derechos del imputado) el cual acepto (sic) y firmo (sic). Acto seguido procedí a. notificarle por vía telefónica a la Fiscal Auxiliar de guardia en materia, de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente Dra. Adriana Mearía de conformidad con el articulo 113a del código orgánico procesal penal, indicando (que el mismo fuera presentado ante los tribunales competentes, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo el numero A-012.862 (Nomenclatura de este. Despacho),....". 2) Acta, de Entrevista levantada, en fecha. 04-03-2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación, de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "En esta, misma fecha, encontrándome en la sede de este despacha y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas canias actas procésales signadas bajo el-numero 1-238.936, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) compareció por ante este oficina, previa boleta, de citación, una, persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: MATERAN TORRES EIDY JOSEFINA… titular de la Cédula de identidad Nº V- 06.349.773, con la finalidad de rendir entrevista y en consecuencia expone: “yo estaba en mi casa y vi que frente a la casa de YARIXY OSORIO (occiso) estaba ella hablando con dos sujetos uno apodado como PAPO y el otro de nombre MOISÉS, quien tenia un arma, de fuego en la mano, yo seguí dentro de mi casa porque tenia miedo, al pasar corno cinco o diez minutos escuche una detonación, y PAPO le decía a MOISÉS, CHAMO PORQUE LE DISTE ESE TIRO A ESE MUCHACHA, y bajaron las escaleras, luego YARIXY entro (sic) a mi. casa a pedir ayuda yo comencé a gritar y salió (sic) el hermano de YARIXY de nombre YESTER OSORIO y la agarro (sic) y saco (sic) para la avenida y la trasladaron para el Hospital Miguel Pérez Carreña, luego no sipe (sic) mas nada hasta, esta tarde que llego una. (sic) comisión a esta oficina a mi casa y me dio una citación. Es Todo. 3) Acta de Entrevista de fecha 04-03-2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de lo siguiente: "En esta misma, fecha, encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas bajo el numero I-238.936, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) compareció por ante este oficina, previa boleta de citación, una persona que dijo ser y llamarse coma queda, escrito: ELIANA YUHEIDY BASTARDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.974.713, con la finalidad, de rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo me encontraba, en mi casa cocinando y vi que estaba YARIXY hablando con PAPO Y MOISÉS, este ultima (sic) tenia (sic) una pistola en la mano y el era el novio de ella, no le preste (sic) atención, al rato escuche (sic) una detonación y veo que entra a la casa. YARIXY (Occiso) y estaba botando sangre por la boca, entre EIDY y yo comenzamos a pedir ayuda y salió (sic) el hermano de YARIXY y la agarro (sic) cargada, y la bajo (sic) a la avenida para, trasladarla, al Hospital Miguel Pérez Carreña, donde fallece. Es Todo." 4) Acta de Entrevista de fecha 06-03-2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones de las actas procésales signadas bajo el numero 1-238.936, persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: PIÑANGO DE OSORIO MIRIAM COROMOTO, portadora de la Cedida de Identidad N" V- 6.007.050, ampliamente identificada, en su. entrevista rendida en fecha 04-03-2010, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Comparezco nuevamente por ante este Despacho, con la finalidad de informar los verdaderos nombres de los sujetos que mataron, a mi hija de 16 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, conoce la identidad completa de los sujetos mencionados como Moisés (sic) y Papo? CONTESTO: «Sí MOISÉS IRASABAL ROBAINA y PAPO SE LLAMA JOSÉ GUZMAN...". 5) Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual se deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero 1-238.936, me traslade (sic) en compañía del funcionario Edgar Geraldino y Marcos Salas a la siguiente dirección: Barrio el Ciprés, subida de Ufracio, las Adjuntas, parroquia Macarao, con la finalidad de obtener información para conocer el paradero de los autores del hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección, abordamos a varios moradores del sector, quienes no se identificaron temor (sic) a futuras represalias de parte de presuntos autores del hecho, donde perdiera la vida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, informándonos que los autores del crimen fueron anos sujetos mencionados como PAPO Y MOISÉS, siendo Moisés el que efectuara el disparo en la humanidad de Yarixi Osorio, momentos que se encontraba con la, occisa discutiendo frente a la residencia de la misma, indicando a la vez que la mamá de MOISÉS, puede ser ubicada, en la Redoma de las Adjuntas, frente a la panadería Peribeca, la misma, responde a. nombre de Heidy Rovaina y trabaja la economía, informal, de igual manera manifestaron, que la madre de PAPO, responde al nombre de: María Hernández, quien reside que (sic) la residencias Kennedy, bloque 22, planta, baja, apartamento 003, una vez obtenida dicha, información, nos trasladamos a la Redoma de las Adjuntas, específicamente frente a la panadería Peribeca, con. la finalidad de ubicar a la ciudadana de nombre Heidy Rovaina, indicando uno de los trabajadores del tugar, que la misma no había, comparecido a. laborar el día de hoy, por presentar quebrantos de salud, comunicando a. la vez, que desconocía, la dirección exacta de su residencia, pero no había inconveniente alguno en hacerle entrega de la boleta, de citación, a. fin que comparezca arde este Despacho, posteriormente nos trasladamos a las Residencias Kennedy, específicamente al bloque 22, planta baja, apartamento 003 con la. finalidad de solicitar a la ciudadana María Hernández, una vez en la dirección antes mencionada, procedí a. tocar la puerta del apartamento signado con el numero 003 siendo atendidos por una ciudadana a, quien le impusimos de los hechos, manifestando ser la progenitura del requerido, quedando identificada de la siguiente manera: HERNÁNDEZ PALMA MARÍA YSOLIÑA...titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509,097, indicando que su hijo lo apodan PAPO, quien lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el 07-04-1994, pero que no habitaba en su vivienda desde hace varios meses, desconociendo su paradero, igualmente le hice entrega de boleta de citación a fin que comparezca, ante este Despacho a rendir respectiva, entrevista, procedimos a. retirarnos del lugar a fin de dejar plasmada en la presente acta la diligencia realizada.,.". 6) Acta de Entrevista de fecha 11-03-2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones de las actas procésales signadas bajo el numero I-238,936, persona que dijo ser y llamarse como queda, escrito: ROVAINA MEJIAS HEIDY MARGARITA, portadora, de. la Cédula de Identidad N° V- 13.685.220, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Comparezco por ante esta oficina porque una comisión se presento (sic) el día de ayer al puesto de pinchos que tengo en la redoma de las Adjuntas, preguntándome por mi hijo de nombre MOISÉS, porque estaba involucrado en la muerte de una muchacha, yo les dije que no sabia de el ya que el vive con su papá en el Ciprés…”. 7) Acta de Entrevista Penal de fecha 11-05-2011, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de delitos Contra la vida la integridad Psicofisíca mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero 1-238.936, instruida por la Sub Delegación Caricuao, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) se presentó de manera, espontanea (sic) la ciudadana: PIÑANGO DE OSORIO MIRIAM COROMOTO, portadora de la Cédula de Identidad. V- 6.007.050 ampliamente identificada en actas anteriores por ser madre de la victima en la causa cursada, de igual manera manifiesta no proceder falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta que aproximadamente como un raes, pasaron unos vecinos, por el Centro Comercial Sambil y observaron en una de las tiendas que esta (sic) en las entradas cerca del Banco Banesco, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “EL PAPO”, atendiendo al publico (sic), este ciudadano esta (sic) mencionado en la muerte de mi hija, ya que el estaba en compañía del ciudadano ADRIAN MOISES IRAZABAL ROVAINA, apodado Moisés, ellos ate dijeron que lo vieron allí trabajando...". 8) Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2011, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de delitos Contra la vida y la Integridad Psicofísíca, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome EN la sede de este Despacho, se presento (sic) comisión integrada, por funcionarios Policía Nacional Bolivariana, al manda del oficial PÉREZ DURAN FÉLIX ALEXIS, Titular, de la Cédula de Identidad V- 18.676.307, trasladando al Despacho al ciudadano; (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “PAPO”, venezolano, natural, de Caracas, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, (IDENTIDAD OMITIDA) quien fuera, aprendido en Antímano, sector la Casona, Vía Publica, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto el mismo fue señalado por varios moradores del sector, por estar presuntamente involucrado en varios delitos en la zona, motivo por el cual me traslade (sic) hasta la sala, de substanciación de esta oficina, una vez en. la misma fui atendido por la funcionaría Sub Inspectora ANGÉLICA. PIÑANGO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una minuciosa búsqueda en el libro de causas, me informo que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) apodado "EL PAPO, figuro, corno investigado en las actas procesales 1-238.936, instruida poruña de los delitos Contra las Personas (Homicidio), obtenida dicha información me dirigí hasta la Sala de archivos de esta, oficina, donde fui atendido por el funcionario FERNANDO ROJAS, quien me facilito (sic) el referida expediente, donde ciertamente se puede leer que el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con el ciudadano ADRIÁN MOISÉS IRAZABAL ROVAINA., Apodado "MOISÉS" titular de la cédula de identidad V- 24.805.743, le dieron muerte a una adolescente quien en vida respondiera al nombre de YARIXI YOANY OSORIO PIÑANGO, (…) hecho ocurrido en: Las adjuntas Barrio Ciprés, subida de Eufrasio, Callejón Cruz de mayo, parroquia Macarao, Municipio Libertador, el día 04-03-2010, motivo por el cual le indique (sic) a los funcionarios de los pormenores del caso, quienes manifestaron que presentarían al ciudadano detenido ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana, de Caracas, posteriormente le informé a los jefes naturales de este despacho..."'. Con las mencionadas actuaciones puede esta Juzgadora establecer que el adolescente de marras (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente se encontraba en compañía de un sujeto apodado MOISÉS, en Las Adjuntas Bario El Ciprés, subida de Ufracio, Callejón Cruz de Mayo, frente a la Casa N° 23 quien le efectuó un disparo a la ciudadana YARIXY YOHANY OSORIO .PIÑANGO, lo que le produjo la muerte como consecuencia de un shock hipovelémico, por herida causada, por arma de fuego de proyectil único, habida cuenta que la ciudadana MATERAN TORRES EIDY JOSEFINA, testigo presencial de los hechos señala que observó a Yarixi, hablando frente a. la casa con dos sujetos uno apodado PAPO y el otro MOISÉS, el cual tenía un arma de fuego, escuchando una detonación luego observó como ambos sujetos bajaron por las escaleras y YARIXY entró a la casa a pedir ayuda, siendo trasladada por su hermano YESTER OSORIO al Hospital Pérez Carreño donde falleció posteriormente. También observó parte de los hechos la ciudadana. ELIANA YUHEIDY BASTARDO F1GUEREDO, quien señala que mientras cocinaba en su casa, observó a YARIXY conversando con dos sujetos apodados PAPO Y MOISÉS, advirtiendo que el último de los mencionados (novio de la víctima) tenía una pistola en la mano, posteriormente escucha una detonación y al rato la víctima ingresa, a su residencia lesionada, por lo que fue trasladada al Hospital por su hermano YESTER OSORIO. Siendo así, las ciudadanas EIDY JOSEFINA MATERAN TORRES y ELIAN YUHEIDY BASTARDO FIGUEREDO, observaron al imputado de marras con la víctima, y luego de escuchar una detonación, la primera advirtió como ambos sujetos huyeron, del lugar, siendo que además la ciudadana MIRIAM COROMOTO PIÑANGO DE OSORIO madre de la víctima explica que tiene conocimiento que los autores del fallecimiento de su hija son los sujetos apodados PAPO y MOISÉS, estableciéndose que el primero de ellos responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme emerge del acta de investigación penal, cursante al folio 27 del expediente, lo que permite establecer la participación del adolescente de marras en el delito acogido por esta Instancia, pues con dichos elementos de convicción se considera satisfecho el extremo del fomus delicti exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra. Igualmente considera esta legisladora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el delito que se le imputa a la adolescente de marras es el de Homicidio Calificado, el cual se encuentra dentro de los delitos que ameritan como sanción, la medida de privación de Libertad, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, habida cuenta que una persona perdió la vida con el obrar del imputado, considera esta juzgadora que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues se acredita en el caso de marras el peligro de fuga, conforme a los presupuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esta evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicados previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad, que estableció: ‘… De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…’ es por lo que se hace necesario imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comporta la presentación de tres (03) fiadores que devenguen el equivalente a Sesenta (60) unidades tributarias cada uno, por acreditarse la configuración de los supuestos de procedencia exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al hacerse procedente la aplicación de una medida de coerción penal lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa. En Consecuencia, se acuerda el EGRESO del adolescente imputado del órgano aprehensor y su INGRESO inmediato a la Casa de Formación Integral ‘CIUDAD CARACAS’…”
Así las cosas, en relación al primer motivo señalado por la defensa en su escrito recursivo en el cual alude a que la decisión carece de motivación y es contradictoria, violentando de esta forma el derecho y el principio a la libertad de su defendido, en cuanto que pese a que no medió flagrancia ni orden judicial, no anuló la aprehensión. La Corte observa que no es cierta la inmotivación, en efecto, la jueza reconoce que no medió para la aprehensión del imputado, ni flagrancia, ni orden judicial mas sin embargo, recurre como fundamento de su decisión a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2001, sentencia Nº 526 la cual estableció que “La presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control de tal modo que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfieren a los organismo policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…’, cuya vigencia no ha sido modificada, que estableciéndose de esta manera que todas las violaciones del debido proceso producidos en la aprehensión policial, cesan con la judicialización oportuna de la detención. En consecuencia, habiéndose judicializado la situación alegada, el recurso por el motivo indicado, no procede. Así se declara.
Ahora bien, en relación al segundo motivo señalado por la defensa, el cual señala:
… Que la jueza de control no se refirió en sus alegatos de fondo al nexo de causalidad previa de su defendido, es decir que no hubo concierto previo entre la conducta del adolescente de marras y el adolescente MOISES, lo cual a la luz del recurrente es una falta absoluta que violenta el principio dispositivo que el Tribunal debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado consagrado en el artìculo 12 del Código Procesal Civil.
…Que la decisión contiene el vicio de absolución de la instancia y violenta el artìculo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener la motivación referida.
…Que el postulado de la tutela judicial efectiva también se ve vulnerado ya que la motivación es el principal elemento de todo acto administrativo y todo acto jurisdiccional.
…Que la sentencia apelada, al no decidir los alegatos de fondo violenta el principio de inviolabilidad de la defensa, consagrado en el artìculo 49 de nuestra carta magna.
…Que la sentencia no analizo la declaración de la madre, del adolescente de autos.
…Que la sentencia es errática.
Se observa en relación a lo farragosamente planteado como segundo motivo de la defensa que, la juez a quo estableció de manera precisa y clara los fundamentos de su decisión, pues señala la existencia de fundados elementos de convicción que la llevaron a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, aclarando que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, y procede a determinarlos en los siguientes términos: 1) Acta Policial de fecha 21-11-2011 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas, mediante el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Encontrándome en labores de investigación., aproximadamente a. las 04:00 horas de la tarde, en la parte Alta de (sic) Parroquia Antimano (sic), Sector La Casona, Municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía de los funcionarios (...) observarnos aproximadamente a siete (07) ciudadanos en una. escalera por lo que al acercarnos y previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 7a del código orgánico procesal penal, el cual señala, las reglas de actuación policial, le dimes la voz de alto, por lo que los sujetos antes mencionadas de manera, voluntaria acataron lo indicado a excepción de uno de ellos quien portaba con o vestimenta.: franela, de color azul claro, short tipo playero de color verde y características físicas cabello de color negro, tes (sic) de color blanco, contextura, delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, que asumió una actitud evasiva, tratando de emprender la huido, neutralizándolo rápidamente en el sitio. Seguidamente el funcionario: oficial (CPNB) Cederlo Jesús les índico (sic) a ¡os ciudadanos acerca de la sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a lo cual accedieron no localizando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. Sin embargo, el sujeto que intento (sic) evadir la comisión se negó, por lo que el funcionario oficial jefe (CPNB) Segnini Ivan, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205° y 206° del código orgánico procesal penal, localizándole en el bolsillo lateral derecho: UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE (IDENTIDAD OMITIDA), a. su vez una ciudadana de características: tez de color blanca, contextura delgada, cabello de color negro, de 1,60 metro (sic) de estatura aproximadamente, quien viste para el momento pantalón de color verde y blusa de color amarillo le hizo llamado en reiteradas ocasiones al Comisionada (CPNB) Edwin Rojas, por medio de gestos y señas el mismo acudiendo al llamado de la ciudadana, la cual no quiso aportar ningún tipo de identificación por miedo a futuras represalias contra su integridad e informando que el ciudadano antes verificado de características: cabello de color negro, tes (sic) de color blanco, contextura delgada, de. 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien viste para el momento: franela de color azul claro, short tipo playero de color verde, es apodado "EL PAPO" que es integrante de una de las bandas delictivas del Barrio El Ciprés de la. Parroquia Macarao y se encuentra refugiado en ese sector porque esta involucrado en el homicidio de una menor de edad, por lo que se le solicitó al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), que acompañara, a la comisión policial hasta la sede del CICPC Caricuao, con la finalidad de corroborar la información suministrada por la ciudadana. Una vez en la en la sede del CICPC Sub delegación Caricuao, sostuvo entrevista con el Detective Barreto Oswaldo, Credencial: 33862, que una vez en pleno conocimiento sobre lo ocurrido se trasladó hasta la sala de operaciones y verificar en el libro de control de causas y luego de una espera de 30 minutos manifestó el funcionario que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba mencionado conjuntamente con otro ciudadano apodado "EL MOISÉS" cuya, identidad es ADRIÁN MOISÉS IRRAZABAL RAVANA, CÉDULA DE IDENTIDAD: 24.805.743, como autores ores materiales de la muerte de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en le. Parroquia. Macarao, Sector Las Adjuntas, Barrio El Ciprés, subida, de Eufracio, Callejón Cruz de Mayo, en el porche de la Casa N° 23, fecha. 04 DE MARZO DEL 2010, hora. 10:00 horas de la Mañana aproximadamente, por lo que el CICPC dio inicio a las actas procesales signadas con el numero 1-238936. Por lo antes expuesto el Comisionado (CPNB) Edwin Rojas realizó tas coordinaciones respectivas con el funcionaría: Detective Barreto Oswaldo, Credencial: 33862, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios, a fin de poner al ciudadano a la orden de los tribunales competentes, (sic) procediendo a trasladar al ciudadana en cuestión hasta la sede de este Despacho. Asi (sic) mismo, se deja constancia en la presente acta que el expediente signado can el número: 1-238936 aperturado Sub Delegación del CICPC de Caricuao por la presuntas (sic) comisión de uno de los delitos contra, las personas (Homicidio) será puesto a la orden de los fiscales de guardia para el momento de la presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), A SU VEZ Y de acuerda a lo antes expuesto, el Supervisor Agregado (CPNB) Marcano Harold le informó de manera explícita al pre¬nombrado ciudadana que a partir de ese momento se encontraban detenido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y procedió hacerle lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49° de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de. la L.O.P.N.A (derechos del imputado) el cual acepto (sic) y firmo (sic). Acto seguido procedí a. notificarle por vía telefónica a la Fiscal Auxiliar de guardia en materia, de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente Dra. Adriana Mearía de conformidad con el articulo 113a del código orgánico procesal penal, indicando (que el mismo fuera presentado ante los tribunales competentes, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo el numero A-012.862 (Nomenclatura de este. Despacho),....".
2) Acta, de Entrevista levantada, en fecha. 04-03-2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación, de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "En esta, misma fecha, encontrándome en la sede de este despacha y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas canias actas procésales signadas bajo el-numero 1-238.936, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) compareció por ante este oficina, previa boleta, de citación, una, persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: MATERAN TORRES EIDY JOSEFINA… titular de la Cédula de identidad Nº V- 06.349.773, con la finalidad de rendir entrevista y en consecuencia expone: “yo estaba en mi casa y vi que frente a la casa de YARIXY OSORIO (occiso) estaba ella hablando con dos sujetos uno apodado como PAPO y el otro de nombre MOISÉS, quien tenia un arma, de fuego en la mano, yo seguí dentro de mi casa porque tenia miedo, al pasar corno cinco o diez minutos escuche una detonación, y PAPO le decía a MOISÉS, CHAMO PORQUE LE DISTE ESE TIRO A ESE MUCHACHA, y bajaron las escaleras, luego YARIXY entro (sic) a mi. casa a pedir ayuda yo comencé a gritar y salió (sic) el hermano de YARIXY de nombre YESTER OSORIO y la agarro (sic) y saco (sic) para la avenida y la trasladaron para el Hospital Miguel Pérez Carreña, luego no sipe (sic) mas nada hasta, esta tarde que llego una. (sic) comisión a esta oficina a mi casa y me dio una citación…”
3) Acta de Entrevista de fecha 04-03-2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de lo siguiente: "En esta misma, fecha, encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas bajo el numero I-238.936, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) compareció por ante este oficina, previa boleta de citación, una persona que dijo ser y llamarse coma queda, escrito: ELIANA YUHEIDY BASTARDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.974.713, con la finalidad, de rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo me encontraba, en mi casa cocinando y vi que estaba YARIXY hablando con PAPO Y MOISÉS, este ultima (sic) tenia (sic) una pistola en la mano y el era el novio de ella, no le preste (sic) atención, al rato escuche (sic) una detonación y veo que entra a la casa. YARIXY (Occiso) y estaba botando sangre por la boca, entre EIDY y yo comenzamos a pedir ayuda y salió (sic) el hermano de YARIXY y la agarro (sic) cargada, y la bajo (sic) a la avenida para, trasladarla, al Hospital Miguel Pérez Carreña, donde fallece. Es Todo."
4) Acta de Entrevista de fecha 06-03-2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones de las actas procésales signadas bajo el numero 1-238.936, persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: PIÑANGO DE OSORIO MIRIAM COROMOTO, portadora de la Cedida de Identidad N" V- 6.007.050, ampliamente identificada, en su. entrevista rendida en fecha 04-03-2010, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Comparezco nuevamente por ante este Despacho, con la finalidad de informar los verdaderos nombres de los sujetos que mataron, a mi hija de 16 años de edad, de nombre OSORIO PIÑANGO YARIXY YOANNY- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, conoce la identidad completa de los sujetos mencionados como Moisés (sic) y Papo? CONTESTO: «Sí MOISÉS IRASABAL ROBAINA y PAPO SE LLAMA JOSÉ GUZMAN...".
5) Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual se deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero 1-238.936, me traslade (sic) en compañía del funcionario Edgar Geraldino y Marcos Salas a la siguiente dirección: Barrio el Ciprés, subida de Ufracio, las Adjuntas, parroquia Macarao, con la finalidad de obtener información para conocer el paradero de los autores del hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección, abordamos a varios moradores del sector, quienes no se identificaron temor (sic) a futuras represalias de parte de presuntos autores del hecho, donde perdiera la vida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, informándonos que los autores del crimen fueron anos sujetos mencionados como PAPO Y MOISÉS, siendo Moisés el que efectuara el disparo en la humanidad de Yarixi Osorio, momentos que se encontraba con la, occisa discutiendo frente a la residencia de la misma, indicando a la vez que la mamá de MOISÉS, puede ser ubicada, en la Redoma de las Adjuntas, frente a la panadería Peribeca, la misma, responde a. nombre de Heidy Rovaina y trabaja la economía, informal, de igual manera manifestaron, que la madre de PAPO, responde al nombre de: María Hernández, quien reside que (sic) la residencias Kennedy, bloque 22, planta, baja, apartamento 003, una vez obtenida dicha, información, nos trasladamos a la Redoma de las Adjuntas, específicamente frente a la panadería Peribeca, con. la finalidad de ubicar a la ciudadana de nombre Heidy Rovaina, indicando uno de los trabajadores del tugar, que la misma no había, comparecido a. laborar el día de hoy, por presentar quebrantos de salud, comunicando a. la vez, que desconocía, la dirección exacta de su residencia, pero no había inconveniente alguno en hacerle entrega de la boleta, de citación, a. fin que comparezca arde este Despacho, posteriormente nos trasladamos a las Residencias Kennedy, específicamente al bloque 22, planta baja, apartamento 003 con la. finalidad de solicitar a la ciudadana María Hernández, una vez en la dirección antes mencionada, procedí a. tocar la puerta del apartamento signado con el numero 003 siendo atendidos por una ciudadana a, quien le impusimos de los hechos, manifestando ser la progenitura del requerido, quedando identificada de la siguiente manera: HERNÁNDEZ PALMA MARÍA YSOLIÑA...titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509,097, indicando que su hijo lo apodan PAPO, quien lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el 07-04-1994, pero que no habitaba en su vivienda desde hace varios meses, desconociendo su paradero, igualmente le hice entrega de boleta de citación a fin que comparezca, ante este Despacho a rendir respectiva, entrevista, procedimos a. retirarnos del lugar a fin de dejar plasmada en la presente acta la diligencia realizada.,.".
6) Acta de Entrevista de fecha 11-03-2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones de las actas procésales signadas bajo el numero I-238,936, persona que dijo ser y llamarse como queda, escrito: ROVAINA MEJIAS HEIDY MARGARITA, portadora, de. la Cédula de Identidad N° V- 13.685.220, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Comparezco por ante esta oficina porque una comisión se presento (sic) el día de ayer al puesto de pinchos que tengo en la redoma de las Adjuntas, preguntándome por mi hijo de nombre MOISÉS, porque estaba involucrado en la muerte de una muchacha, yo les dije que no sabia de el ya que el vive con su papá en el Ciprés…”.
7) Acta de Entrevista Penal de fecha 11-05-2011, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de delitos Contra la vida la integridad Psicofisíca mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero 1-238.936, instruida por la Sub Delegación Caricuao, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) se presentó de manera, espontanea (sic) la ciudadana: PIÑANGO DE OSORIO MIRIAM COROMOTO, portadora de la Cédula de Identidad. V- 6.007.050 ampliamente identificada en actas anteriores por ser madre de la victima en la causa cursada, de igual manera manifiesta no proceder falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta que aproximadamente como un raes, pasaron unos vecinos, por el Centro Comercial Sambil y observaron en una de las tiendas que esta (sic) en las entradas cerca del Banco Banesco, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “EL PAPO”, atendiendo al publico (sic), este ciudadano esta (sic) mencionado en la muerte de mi hija, ya que el estaba en compañía del ciudadano ADRIAN MOISES IRAZABAL ROVAINA, apodado Moisés, ellos ate dijeron que lo vieron allí trabajando...".
8) Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2011, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de delitos Contra la vida y la Integridad Psicofísíca, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome EN la sede de este Despacho, se presento (sic) comisión integrada, por funcionarios Policía Nacional Bolivariana, al manda del oficial PÉREZ DURAN FÉLIX ALEXIS, Titular, de la Cédula de Identidad V- 18.676.307, trasladando al Despacho al ciudadano; (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “PAPO”, venezolano, natural, de Caracas, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera, aprendido en Antímano, sector la Casona, Vía Publica, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto el mismo fue señalado por varios moradores del sector, por estar presuntamente involucrado en varios delitos en la zona, motivo por el cual me traslade (sic) hasta la sala, de substanciación de esta oficina, una vez en. la misma fui atendido por la funcionaría Sub Inspectora ANGÉLICA. PIÑANGO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una minuciosa búsqueda en el libro de causas, me informo que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), apodado "EL PAPO, figuro, corno investigado en las actas procesales 1-238.936, instruida poruña de los delitos Contra las Personas (Homicidio), obtenida dicha información me dirigí hasta la Sala de archivos de esta, oficina, donde fui atendido por el funcionario FERNANDO ROJAS, quien me facilito (sic) el referida expediente, donde ciertamente se puede leer que el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con el ciudadano ADRIÁN MOISÉS IRAZABAL ROVAINA., Apodado "MOISÉS" titular de la cédula de identidad V- 24.805.743, le dieron muerte a una adolescente quien en vida respondiera al nombre de YARIXI YOANY OSORIO PIÑANGO, (…) hecho ocurrido en: Las adjuntas Barrio Ciprés, subida de Eufrasio, Callejón Cruz de mayo, parroquia Macarao, Municipio Libertador, el día 04-03-2010, motivo por el cual le indique (sic) a los funcionarios de los pormenores del caso, quienes manifestaron que presentarían al ciudadano detenido ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana, de Caracas, posteriormente le informé a los jefes naturales de este despacho..."'.
Una vez establecidos los elementos de convicción la juez a quo pasa a realizar una relación de los hechos que se derivan de las mencionadas actuaciones y que la llevan a establecer que el adolescente de marras (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente se encontraba en compañía de un sujeto apodado MOISÉS, en Las Adjuntas Bario El Ciprés, subida de Ufracio, Callejón Cruz de Mayo, frente a la Casa N° 23 quien le efectuó un disparo a la ciudadana YARIXY YOHANY OSORIO PIÑANGO, lo que le produjo la muerte como consecuencia de un shock hipovolémico, por herida causada, por arma de fuego de proyectil único, habida cuenta que la ciudadana MATERAN TORRES EIDY JOSEFINA, testigo presencial de los hechos señala que observó a Yarixi, hablando frente a. la casa con dos sujetos uno apodado PAPO y el otro MOISÉS, el cual tenía un arma de fuego, escuchando una detonación luego observó como ambos sujetos bajaron por las escaleras y YARIXY entró a la casa a pedir ayuda, siendo trasladada por su hermano YESTER OSORIO al Hospital Pérez Carreño donde falleció posteriormente. También observó parte de los hechos la ciudadana. ELIANA YUHEIDY BASTARDO F1GUEREDO, quien señala que mientras cocinaba en su casa, observó a YARIXY conversando con dos sujetos apodados PAPO Y MOISÉS, advirtiendo que el último de los mencionados (novio de la víctima) tenía una pistola en la mano, posteriormente escucha una detonación y al rato la víctima ingresa, a su residencia lesionada, por lo que fue trasladada al Hospital por su hermano YESTER OSORIO. Siendo así, las ciudadanas EIDY JOSEFINA MATERAN TORRES y ELIAN YUHEIDY BASTARDO FIGUEREDO, observaron al imputado de marras con la víctima, y luego de escuchar una detonación, la primera advirtió como ambos sujetos huyeron, del lugar, siendo que además la ciudadana MIRIAM COROMOTO PIÑANGO DE OSORIO madre de la víctima explica que tiene conocimiento que los autores del fallecimiento de su hija son los sujetos apodados PAPO y MOISÉS, estableciéndose que el primero de ellos responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme emerge del acta de investigación penal, cursante al folio 27 del expediente, lo que permite establecer la participación del adolescente de marras en el delito acogido por esta Instancia…”
Así también, se observa, que la juez a quo procede a analizar el periculum in mora, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad y en ese sentido destaca que el delito que se le imputa al adolescente de marras es el de Homicidio Calificado como Cooperador Inmediato, el cual se encuentra dentro de los delitos que ameritan como sanción, la medida de privación de Libertad, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, habida cuenta que una persona perdió la vida con el obrar del imputado, considera esa juzgadora que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues en su criterio se acredita en el caso de marras el peligro de fuga, conforme a los presupuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, considera esta Corte, oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 del 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en audiencia de presentación del imputado la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones….”

Como podemos observar de la sentencia, antes transcrita, se desprende que al Juez de Control no se le puede exigir en la decisión de la audiencia de presentación la fundamentación exhaustiva que deben tener las decisiones propias de otras etapas del proceso; sin que tampoco se pueda exigir una valoración de fondo, como establecer el nexo causal, pues en esta etapa del proceso lo que se puede establecer es una probabilidad de responsabilidad, mas no plena prueba, pues nos encontramos en la fase de investigación, donde se recaban los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, por lo que considera esta Corte, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Defensor Público 13° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada durante la celebración de la audiencia para la presentación del detenido y se dicta una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el adolescente; y confirmar la recurrida, por considerar que la misma contiene la motivación requerida.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada durante la celebración de la audiencia para la presentación del detenido. SEGUNDO: Confirma la recurrida. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,
MARÍA ELENA GARCÍA PRU
Ponente

Los Jueces,

ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
LUZMILA PEÑA CONTRERAS


La Secretaria,

ROSA MATTEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ROSA MATTEY
MEGP/AGG/LPC/RM
CAUSA N°1Aa 876-12